Sol. Nº 3780


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2017
206° y 158°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud N° TM-MO-13293-2017, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, le dio entrada y numeró la presente solicitud, fijando al efecto día y hora para que la parte promovente presentara a las ciudadanas NELLY MARITZA COLINA y MARÍA ZOBEIDA MOLINA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos, 4.763.422 y 25.188.046 respectivamente, para que rindieran sus declaraciones respecto, a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Tribunal a fin de oír las testimoniales promovidas, no comparecieron las ciudadanas NELLY MARITZA COLINA y MARÍA ZOBEIDA MOLINA DE SANCHEZ, antes identificadas, siendo declarados desiertos los actos, así requiriendo la solicitante, en fecha 30 de enero de 2017, nueva oportunidad para tomar este Juzgado la declaración respectiva, misma fijada para el día dos (02) de febrero de 2017, fecha en la cual se oyó la testimonial de la ciudadana NELLY MARITZA COLINA GONZALEZ, renunciando en la misma fecha la solicitante a la declaración de la ciudadana ZOBEIDA MOLINA.
De seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ELVA JOSEFINA CHIRINOS DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.899, asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.350, actuando en su propio nombre en su condición de cónyuge, respecto al De Cujus CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.905, y de este domicilio, quien falleció el veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nº 76 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia; Acta de Matrimonio No. 341 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1689 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 546 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 2277 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente en fecha quinces (15) de diciembre presente año, a fin de demostrar el vinculo matrimonial, por ante este Tribunal, se le tomó declaración jurada, a la ciudadana NELLY MARITZA COLINA, anteriormente identificada, quien testificó que conoció al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS, y que éste estaba casado con la ciudadana ELVA JOSEFINA CHIRINOS DE VILLALOBOS, siendo sus hijos los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN VILLALOBOS CHIRINO, LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS CHIRINOS Y CLAUDIO ENRIQUE VILLOLOBOS CHIRINOS, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciadas las cualidades que se abrogan los postulantes, mismas respaldadas por documentos auténticos, y por los argumentos de la testigo declarante ante este Juzgado, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.905, de este domicilio, a la ciudadana ELVA JOSEFINA CHIRINO DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.899, domiciliada en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN VILLALOBOS CHIRINO, LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS CHIRINOS Y CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.849, 10.454.659 y 12.514.848, respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 10

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.