Exp.3964 Exp. 3964
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero 2017
206° y 157°
Visto el escrito de reforma de demanda presentado por la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, apoderada actora en la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribual dio entrada y admitió la presente causa cuanto da lugar a derecho, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y LUANA MARÍA PÉREZ REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N º4.758.887 y 10.152.004, respectivamente, a fin de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.959.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) la parte demandante, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, presentó reforma de demanda modificando el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (483.210,00) equivalentes a 2.730,00 U.T, procediendo en consecuencia este Juzgado por auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016) a admitir la misma, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Alfredo Paris y Luana Pérez.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación de la ciudadana LUANA MARÍA PÉREZ RAYNA.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALFREDO PARIS VILLASMIL, otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho Carlos Calatayud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.225.
Ahora bien, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.959, reformó la demanda realizando una modificación en la estimación del valor de la misma, advirtiendo este tribunal que el monto señalado excede el límite de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipios, por tanto, siendo el Juez el director del proceso garantizando con ello el Derecho a la Defensa así como el equilibrio entre las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, se hace necesario citar el contenido de los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
A continuación, el mencionado cuerpo adjetivo del Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas que deberá tomar en cuenta el demandante a fin de estimar el valor específico de su demanda, misma que influirá en la determinación de la competencia del Tribunal que ha de tramitar el asunto controvertido.
Inicialmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial fue la encargada de regular ese escalafón jerárquico de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.
Dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del dos (02) de abril de 2009, la modificación de la competencia en razón de la cuantía, de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo 1 el cual que reza:
“…Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,...”
Colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en atención a la estimación del valor de la demandada estipulada en la reforma de demanda presentada en fecha siete (07) de febrero de 2017, esto es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (3.739.009,45) equivalente a 21.124,30 unidades tributarias , resulta en consecuencia este Tribunal INCOMPETENTE por la cuantía para tramitar y conocer presente causa, resultando forzosos para quien decide DECLINAR el conocimiento de la misma ante los Tribunales competentes, a saber, los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano SANCHEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.042.959, contra los ciudadanos ALDREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y LUANA MARÍA PÉREZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N º4.758.887 y 10.152.004, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Torre Mara.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el 06
LA SECRETARIA,
Dv*
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