EXPEDIENTE: 3438
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, cuyo documento .constitutivo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 29, Tomo 19, Protocolo 1; y los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.683, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el N° 120, Tomo 11-A.
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, identificada ut supra, representada por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, ya identificados, representados por el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A, ya identificada; en la referida Causa, la demanda fue admitida en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2015, el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE SIMANCAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales 1,2,3,4, y 5 y el local para oficina N° 3-C del edificio Torre 12, ordenando el Tribunal en fecha 11 de julio de 2015, abrir una pieza de medidas, en la que se decidirá la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expresó sobre que inmueble recaerá la medida solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, ordenado librar el oficio respectivo el cual quedó signado con el N° 419-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo de la Medida decretada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el monto respectivo para presentar la caución o garantía de las resultas de este proceso, y como consecuencia de ello solicitó el levantamiento y suspensión de la medida decretada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2015, el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.871, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2015, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto en relación al monto solicitada para la presentación de la caución o garantía solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, presentó diligencia por medio de la cual sustituyó el poder que le fuere otorgado.
En fecha 14 de enero de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual entre otras cosas solicitó copias certificadas.
En fecha 15 de enero de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido.
En fecha 15 de enero de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia.
En fecha 25 de enero de 2016, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del auto de fecha 04 de diciembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, presentó diligencia.
En fecha 01 de febrero de 2016, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se oficiara nuevamente al Tribunal Décimo de Municipio.
En fecha 03 de febrero de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia y consignó copia certificada del libro de actas de la asamblea de copropietarios del condominio del edificio torre 12.
En fecha 02 de marzo de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia.
En fecha 02 de marzo de 2016, el profesional del derecho EDUARDO COELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 03 de marzo de 2016, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se verificara si se encuentran todas las pruebas promovidas y evacuadas.
En fecha 02 de marzo de 2016, el profesional del derecho EDUARDO COELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 12 de abril de 2016, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de informes presentado en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2016, el profesional del derecho EDUARDO COELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2016, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual, ordenó agregar oficio signado con el N° 694-16 de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, antes identificado, se observan los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que según la documentación, específicamente el documento de propiedad, en el cual la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A, representada por su presidente EMILL HERRMANN BELLOSO, se hizo adquirente de los locales comerciales 1, 2, 3, 4 y 5 y el local para oficina 3-C, del edificio Torre 12, se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio, valores y porcentajes y entre las referidas obligaciones, está la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio establecidas mensualmente por la asamblea de copropietarios, obligaciones que no han cumplido, por cuanto ha transcurrido un tiempo y sigue acumulando deuda a mi representado de plazo cumplido las siguientes cantidades: el local comercial N° 1 adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.867,91), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, todo consta según planillas insolutas de cuotas de condominio del edificio torre 12; el local N°.2 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.088,08), por concepto de cuotas insolutas de condominio correspondiente de agosto de 2010 hasta mayo de 2015, todo según planillas de cuotas insolutas de condominio del edificio Torre 12; el local N° 3 adeuda la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 66.993,22) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente de agosto de 2010 hasta mayo de 2015, todo según planilla de cuotas insolutas de cuotas de condominio del edificio torre 12; el local N° 4 adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.985,82), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, del edificio torre 12; el local n° 5 adeuda la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.582,59) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, todo según planillas de cuotas insolutas de condominio del edificio torre 12; el local para oficina N° 3-C adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.828,75), POR CONCEPTO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTE DESDE AGOSTO DE 2010 HASTA MAYO DE 2015, SEGÚN PLANILLA DEL EDIFICIO Torre 12.
2. Que así mismo en caso de ser vencida la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sea condenada en costas y al pago de honorarios profesionales.
3. Que no habiendo satisfecho el pago de las cantidades expresadas en la relación de la deuda de los locales 1, 2, 3, 4, 5 y el local para oficina 3-C, ubicados los cinco primeros en la planta baja y el último en la planta cuarta del edificio torre 12, propiedad de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., representada por su presidente EMIL HERRMANN BELLOSO, antes identificado, demanda y por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude ante su competente autoridad en nombre de sus representados Junta de Condominio del Edificio Torre 12 en su carácter de acreedor insatisfecho a la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A, representada por su presidente EMIL HERRMANN BELLOSO, antes identificados, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a mis representados la cantidad de PRIMERO: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425.346,37) deuda resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, de los locales 1,2,3,4,5, y el local para oficina Nº 3C. SEGUNDO: Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 268, en caso de ser vencida la parte demandada en el proceso solicito sea condenada en costas y al pago de honorarios profesionales de abogado de la parte actora. TERCERA: también reclaman y demandan la indexación. CUARTA: es por lo cual que la perdida del valor del signo monetario durante el periodo de incumplimiento de estas obligaciones reclamadas que tenían por objeto el pago de sumas de dinero por los demandados, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar a su patrocinada en carácter de acreedora por la desvalorización ocurrida, para lo cual solicitamos al Tribunal ordene su cálculo mediante la respectiva experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de octubre de 2015, el profesional del derecho EDUARDO COELLO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que ocurre para oponer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
2. Que la admisión de la demanda tiene fecha del día 06 de agosto de 2015, el edificio Torre 12 en esa fecha, ya tiene designada una persona que ejerce el cargo de Administrador, identificada como MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, titular de la cédula de identidad N° 7.713.466, esa es la persona que ejerce esas funciones con irregularidades.
3. Que el poder judicial que se confiere a los abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTINEZ PAZ, no es otorgado por el administrador del condominio edificio Torre 12 cuyo cargo está vigente y en ejercicio de sus funciones, para la fecha de introducir la demanda. Por el contrario unos ciudadanos que al momento de otorgar el poder en el año 2015 se identificaron en esa oportunidad, como representantes del condominio del edificio Torre 12, de conformidad con la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, quedando evidenciado para el presente existiendo administrador, y siendo este el único con la cualidad para representar en juicio cualquier otra persona que aspire representar el condominio que no sea autorizada, está usurpando y actuando con falta de cualidad, pues no es el sujeto idóneo para actuar en nombre del condominio Torre 12.
4. Que en estricto derecho en el caso sub litis en materia de propiedad horizontal quienes fueron autorizados por la asamblea del 11 de febrero de 2004, para conferir poder a abogados no estaban habilitados con esa cualidad para hacerlo el día 06 de agosto de 2015, y en consecuencia quien aspire para fungir como demandante sin tener la cualidad para sostener el juicio incoado y pretender derivar su representación de quienes no estaban facultados para otorgarla por no tener el carácter de administrador del condominio, verdadero representante legal de los propietarios para la fecha de admisión de la demanda 06 de agosto de 2015, usurparon e inocularon de nulidad tal acto.
5. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de cuotas de condominio ha intentado el Condominio Edifico Torre 12 en contra de su representada, por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado.
6. No es cierto que la firma mercantil ARMIN INVESTMENTS, C.A, propietaria de los locales N° 1, 2, 3, 4, 5 y 3-C, le adeuda al Condominio las sumas de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.867,91), ni la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.084,08), ni la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 66.993,22), ni la suma DE SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.985,82), ni la suma DE SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.582,59), ni la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.828,75), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio a los meses de agosto de 2010 hasta mayo de 2015.
7. No es cierto que la presente demanda deba sustanciarse por vía ejecutiva, ni que la prescripción de las obligaciones demandadas sea de veinte años.
8. No es cierto que dichas cantidades no fueron canceladas ni que la demandante realizara gestiones para obtener el pago de lo demandado.
9. No es cierto ni procedente la solicitud de condena ni pago de costas ni pago de honorarios, como lo demanda la parte actora.
10. No es cierto ni procedente la experticia complementaria para establecer la cantidad correspondiente a supuestos intereses moratorios causados, ni mucho menos que estos sean calculados a la rata del 12% anual.
11. Impugna y desconoce tanto en su contenido como en su firma, todos y cada uno de los recibos y relación de gastos que emitió el condominio Edifico Torre 12 y que la parte actora calificó como documentos fundamentales de la acción.
12. Que impugna y desconoce tanto en su contenido y firmas por no ser fidedignas todos y cada uno de los recibos y la supuesta relación de gastos porque tales documentos son espurios y no constituyen el titulo reconocido y admitido.
13. Que esos recibos no constituyen liquidación o planillas que satisfagan los requisitos esenciales para su validez, tal como exige el artículo 14 de la Ley especial, pues no son representativas de obligación de pago de cuotas insolutas de condominio demandadas como tales ni mucho menos, aspirar a constituirse titulo ejecutivo.
14. Denuncia que dichos documentos son violatorios del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues de la simple lectura se determina que esa relación de gastos no constituyen liquidación o planillas que satisfagan los requerimientos esenciales para su validez.
15. Que el referido artículo establece que los soportes para determinar los gastos y calcular la cuota a cancelar se encuentra en las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, si y solo si ese gasto que imputa el administrador está justificado y causado por los comprobantes que exige la ley especial.
16. Que las liquidaciones y planillas contentivas del gasto por mandato legal no constituyen per se títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente, pues necesitan el imprimatur de estar debidamente justificadas, consideradas, y aprobadas en las actas de asamblea y los acuerdos inscritos en el libro de propietarios, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal.
17. Que el Condominio Torre 12 en la persona de sus integrantes junta de condominio, administrador, están actuando al margen de la ley y por lo tanto todos y cada uno de los actos, expresiones y documentos acompañados a este libelo de demanda, son extemporáneos, ilegítimos y descalificados por carecer y adolecer de validez formal y material como documentos fundamentales de la acción, para sustentar, justificar y pretender salir airoso en este juicio, por ser documentos ilegales, viciados de nulidad absoluta.
18. Que en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente producidas y como quiera que el demandante no acompañó el libelo con el original de los recibos y relación de gastos, instrumentos fundamentales de la demanda, sino que los presentó en copia fotostática simple, es forzoso deducir que procederá la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.
19. Que es nulo de nulidad absoluta, que autorizándose el cobro individualizado de cada unidad del condominio con el status de mora, indicado en la asamblea, se otorgue poder para demandar a todos los condóminos que después del 11 de febrero de 2004 y hasta el presente se encuentren en morosidad, pues además de ser ilegal lo autorizado el 11 de febrero de 2004, mas ilegal es demandar el cobro de cuotas de condominio insolutas, sin la correspondiente autorización de los organismos deliberantes in consortium, de la Ley de propiedad Horizontal.
20. Que si la asamblea de copropietarios del 11 de febrero de 2014, aprobó autorización para el cobro judicial de propietarios morosos, y el otorgamiento de un poder judicial para ello. Esa facultad generada por el consorcio de propietarios y la representación procesal; es decir, el ejercicio del poder judicial solo puede circunscribirse a demandar a los morosos identificados en el acta de asamblea ut supra, que eran deudores hasta el 11 de febrero de 2004, fecha límite de la autorización o aprobación asamblearia y por consiguiente, es nulo de toda nulidad, ejercer ese poder judicial, para otros casos de morosos que no fueron identificados ni autorizado su cobro judicial, por esa asamblea del 11 de febrero de 2004.
21. Que ese proceder que ha contado con la anuencia de la junta de condominio actual, por demás espuria, genera responsabilidad personal de sus miembros, por abuso de poder, cobro indebido y daños y perjuicios, derivado de una conducta contra legem, cual es el haberse excedido de las limitaciones que le determinó y le impuso la asamblea del 11 de febrero de 2004, es decir la cobranza judicial única y exclusivamente, sobre cada deuda individualmente considerada por la asamblea, que según e artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios.
22. Que el poder judicial autorizado por la asamblea de copropietarios se circunscribía y tiene validez sólo para los casos aprobados en esa asamblea del 11 de febrero de 2004. Cualquier otra cobranza judicial ejercida con ese poder debe cumplir con la condición previa de ser debidamente autorizado por el órgano competente para ello, cual es la asamblea de copropietarios.
23. De los razonamientos expuestos a la luz de las normas legales analizadas, esta demanda carece de sustento y valor legal de ejecución, toda vez que el cobro de cuotas de condominio insolutas demandadas, no fueron aprobadas por la asamblea de copropietarios, tal y como lo impone el artículo 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma rectora de esta actividad. Y así solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.
24. Que consideramos muy grave la arbitrariedad de la junta de condominio y administradores de establecer y recaudar dinero de los condóminos, con cargo a unos apartados, sin la justificación o sustento legal que lo autorice, en virtud de: 1) El documento de condominio, nada dice sobre la creación de apartados o fondos de reserva. 2) Los condóminos deben establecer su regulación, mediante acuerdo en una asamblea de copropietarios. 3) La ley de propiedad horizontal no contiene ninguna norma que mencione o regule el Fondo de reserva de manera directa.
25. Que el documento del edificio torre 12, no califica a los ascensores como bienes comunes.
26. Que las cosas comunes a los locales solamente y exclusivamente aquellas que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, queda claramente consagrado como veritates indubias las exclusión de los locales 1,2,3,4,5 del pago de la cuota parte que se le exige compulsivamente como demandado en esta causa.
27. Opone como defensa de fondo la compensación de las cuotas de condominio que fueren declaradas por este tribunal como válidas y procedente en su cobro, contra los gastos en los cuales incurrió su representada.
28. Que desde varios años han venido denunciando la existencia de filtraciones, que hoy en día han causado graves y severos daños a la propiedad de los locales de su representada, ubicados en la planta baja del edificio torre 12 y signados con los números 1, 2, 3, 4, y 5, como consecuencia de no haber realizado el condominio las reparaciones e impermeabilizaciones de las terrazas descubiertas.
29. Que la junta de condominio del edificio torre 12 alega argumentaciones sin valor jurídico, negándose expresamente a ejecutar esas reparaciones mayores sobre cosas comunes.
30. Que en la situación de abandono a la que esta el edificio que en el caso concreto de los locales de su representada además de negarse a cumplir con el deber de impermeabilizar esas terrazas que son azoteas, cosas comunes a los efectos de los techos de los locales comerciales de la planta baja, han preferido incoar, enconadamente, demandas judiciales de cobro de cuotas de condominio, desconociendo los derechos que tiene el copropietario de exigir la reparación de aquellas cosas comunes que afectan su propiedad, y en ves de cumplir con las obligaciones que impone la Ley de propiedad Horizontal sobre las reparaciones de las cosas comunes, decidieron incumplir esas obligaciones y no solventar las reparaciones mayores causadas por las filtraciones en los techos.
31. Que esa espuria junta de condominio y los administradores han incumplidos con los sagrados deberes que le impone la norma especial de la propiedad horizontal, que establece las obligaciones sobre el cuidado y mantenimiento de las cosas comunes, verificándose todo lo contrario, cual es, el incumplimiento por parte de los responsables de sus deberes y obligaciones y que por la desatención absoluta al mantenimiento e impermeabilización de la azotea.
32. Que ante la notoria, evidente y continuada negligencia confirmada en la negativa mantenida por varios años, por parte de esa junta de condominio y administradores, de solventar estos daños estructurales y reparaciones mayores antes mencionadas y que en cuaderno separado están documentadas en detalle.
33. Que solicita la compensación entre el crédito a favor de ARMIN INVESTMENTS, C.A, representado en los gastos ocasionados por la desidia de sus funciones y responsabilidades en la protección y mantenimiento de las cosas comunes contra el pasivo para su representada que sea declarado como procedente su pago.
34. Ratifica la consignación de las inspecciones judicial y ocular, realizadas en fechas distintas, donde se aprecia la magnitud y extensión de los daños ocasionados, imputables a la negligencia de esa junta de condominio al negarse atender los justos reclamos que se plantea su representada por las filtraciones ocurridas en los techos de los locales comerciales.
35. Que en nombre de su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones administrativas y judiciales, incluyendo las de cobro por compensación, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la junta de condominio y administradores, en propiedad horizontal que resultaron lesivas a los derechos condominales y que comprometen la responsabilidad personal y directa de quienes fungen como directivos y administradores del condominio Torre 12.
36. Que la junta de condominio y la administradora han mostrado culpa lata al no supervisar ni vigilar el mantenimiento de esas áreas y hacer ejecutar las reparaciones menores por parte del propietario responsable.
37. Que a mi representada no le corresponde ninguna responsabilidad en los daños causados a los locales 1,2,3,4, y 5, por el contrario es persona agraviada, afectada, tal y como se evidencia de las experticias e inspecciones realizadas.
38. Que la demandada no tiene ningún derecho a reclamar a los propietarios de las oficinas ubicadas en el piso superior, por concepto de reparación alguna, sino que por el contrario, como lo hemos planteado, la norma antes referida (artículo 12) obliga a dilucidar el nivel de responsabilidad de acuerdo a los daños, sean estos solventados mediante reparaciones menores, a cargo del propietario que se le asígnale bien de uso exclusivo y las mayores por no realizar a tiempo y correctamente las menores, y si el propietario que se le asigna el bien de uso exclusivo no tiene responsabilidad por los daños sufridos por la demandada, el condominio torre 12 debe asumir directamente esas reparaciones mayores, pues es notorio y evidente que la reparación de techos e impermeabilización es una reparación mayor.
39. Que la realidad ha sido negativa tras negativa de la junta de condominio del edificio torre 12 ante sus deberes fundamentales, como informar sobre los saldos pendientes de cuotas de condominio reparaciones menores para evitar llegar a reparaciones mayores.
40. Que la junta de condominio ha evadido su responsabilidad alegando que se le debía reclamar directamente a los propietarios de las oficinas 1, 2 y 3 ubicadas en el primer piso, empeorando con ello la situación de los techos de los locales 1, 2, 3, 4 y 5 de la planta baja del edificio torre 12 causándole graves daños a esos locales.
41. Que el accionante no determina en su libelo el periodo en el cual se generaron los eventuales intereses moratorios, tomando en cuenta que se trata de obligaciones que vencen de manera periódica y era obligatorio para aspirar al pago de intereses, no solamente indicar los periodos en que ellos se causaron, con la finalidad de que su representada pudiera conocer el alcance y contenido de este pedimento, a partir del cual podría refutarlo o cuestionarlo con fundamento a las circunstancias fácticas que los hagan improcedentes, en lo que a la forma detallada del origen y causa de los mismos es deber del actor informarlo.
42. Que es oportuno destacar que con tal modo de proceder el accionante dejó al arbitrio del juez, el cálculo de los intereses moratorios, sin tener a la mano los elementos necesarios, que como se ha dicho debieron ser aportados por la demandante, sin lo cual el operador de justicia no contará con elementos para poner a la orden de los expertos, ni mucho menos encontrarán ni el juez ni los expertos, la base o montos, periodo de inicio y final, que no fueron suministrados por el demandante en su petitum y que sirven de base para el cálculo.
43. Solicita que se declare improcedente la experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios por no cumplir con suministrar, la parte actora, los parámetros IN TEMPORE ni los de causa y valor reclamados lo que produce la incierta determinación de los mismos.
44. Consignó copia del acta de asamblea extraordinaria de co-propietarios integrantes del condominio torre 12, de fecha 11 de febrero de 2004.
45. Consignó copia simple de comunicación dirigida a la Junta de Condominio y Administradores del edifico torre 12.
46. Consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de octubre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 232 de los libros respectivos.
47. Consignó inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, e inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2011.
48. Consignó original de comunicación emanada de la Junta de Condominio del edificio Torre 12 de fecha 19 de enero de 2007.
49. Consignó informe de fecha 12 de agosto de 2014, entregado por su representada y recibido por el condominio torre 12, en fecha 13 de agosto de 2014.
50. Consignó las relaciones de ingresos y egresos emanadas del condominio edificio torre 12, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copia fotostática de poder judicial general otorgado por SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, identificados en actas, en representación del Condominio del edificio Torre 12, de conformidad con el acta de asamblea general, celebrada el día 11 de febrero de 2004, anotado en el libro de actas de asamblea en los folios 69, 70 y 71, a los abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, igualmente identificados, por ante la notaría pública segunda de Maracaibo, estado Zulia.
2. Copia fotostática de documento de condominio del edificio Torre 12, ubicado en la avenida 12 entre las calles 78 y 79, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, del municipio Maracaibo estado Zulia, registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registros del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el No.29, tomo 19, protocolo 1.
3. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registros del municipio Maracaibo, de fecha 11 de junio de 1990, bajo el número 17, tomo 18, segundo trimestre, protocolo 1, para demostrar la propiedad de la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., identificada en actas, representada por su presidente, ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, igualmente identificado, sobre cinco (05) locales comerciales, distinguidos con los números 1,2,3,4 y 5, y el local para oficina distinguido con las siglas 3-C, situados en la planta baja, los cinco (05) primeros locales y en la planta cuarta (4ª) el local para oficina, del edificio Torre 12.
4. Planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.867,91), correspondiente a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local No.1; planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.088,08), correspondientes a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local No. 2; planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 66.993,22), correspondientes a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local No. 3; planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.985,82), correspondientes a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local No. 4; planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.582,59), correspondientes a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local No. 5 y planillas originales insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENITIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.828,75), correspondientes a los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, pertenecientes al local para oficina No.3-C.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Estando dentro de lapso probatorio, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
2. Ratificó el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el ° 09, Tomo 30, el cual fue valorado ut supra.
3. Ratificó copia de documento de condominio, el cual fue valorado ut supra.
4. Ratificó el documento de propiedad de la parte demandada y todas y cada una de las planillas insolutas de condominio signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales fueron valorados ut supra.
5. Ratificó la cantidad que adeuda la parte demandada al condominio del edificio Torre 12 por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 425.346,37).
6. Solicitó que se oficiará a los Juzgados Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia y al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1. Copia fotostática de asamblea extraordinaria de co-propietarios integrantes del condominio edificio Torre 12, celebrada el día 11 de febrero de 2004.
2. Copia fotostática de comunicación, que en original fue dirigida a la Junta de Condominio y administradores del edificio Torre 12, en la cual se les notifica de la falta de reparaciones mayores en las áreas comunes, firma como recibido en fecha 22/09/2015, según hoja impresa de resultados de rastreo de envíos de la empresa MRW.
3. Documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracaibo de fecha 19 de octubre de 2015, bajo el No. 25, tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por el maestro de obras ARTURO AZUAJE AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-7.645.754, donde declara que ejecutó servicios para con el demandado, desde el día 01 de febrero de 2015, con el fin de mejoras en los locales 1,2,3,4 y 5, así como la descripción detallada de los referidos trabajos y el costo unitario y total de esas reparaciones.
4. Inspección Ocular practicada ante la notaría pública cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011.
5. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2011.
6. Original de comunicación emanada de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12 de fecha 19 de enero de 2007, en la cual deja constancia ese Condominio de la solvencia por concepto de pagos de cuotas de condominio hasta el mes de octubre de 2006.
7. Relaciones de ingresos y egresos presuntamente emanadas del condominio Edificio Torre 12, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006.
EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha 05 de noviembre de 2015, el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el merito favorable que emanan de autos y actas del proceso, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
2. Promovió Inspección Judicial sobre los locales comerciales 1, 2, 3, 4, y 5, ubicados en la planta baja del edificio Torre 12, situado en la avenida 12, entre calles 78 y 79 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Promovió las pruebas de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios del Condominio Edificio Torre 12.
4. Promovió Libros de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12.
5. Promovió la testimonial del ciudadano ARTURO AGUAJE AGUAJE.
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de diciembre de 2015, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Se opone a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma es dilatoria, inoficiosa e ilegal.
2. Sobre la Inspección Ocular practicada por anticipada esta fuera del debate ya que no fue reconocida por nuestra parte y la misma fue realizada extra litem.
3. Sobre la exhibición de los libros de actas de la Junta de Condominio igualmente es inoficioso ya que trata de impugnar o hacer ver la falta de cualidad.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
El punto previo consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y que son determinantes para la suerte del proceso, es por ello que este Juzgador entra a analizar los alegatos formulados por las partes, de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, explanando que según la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 20.e, es el administrador quién está designado con la cualidad suficiente para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.
Igualmente exponen que la Administradora del Condominio Torre 12 para el día seis (06) de agosto de 2015, momento en que se interpuso la demanda era la ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO de NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.466.
Alegando también en el escrito de contestación, que el poder judicial que se confiere a los abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTINEZ PAZ, no es otorgado por el administrador del condominio edificio Torre 12, cuyo cargo, para la fecha de introducir la demanda era ejercido por la ciudadana MARIA FRANCISCA CASTELLANO de NAVA, antes identificada, si no por el contrario, fue otorgado por unos ciudadanos que se identificaron en esa oportunidad, como representantes del condominio en cuestión, de conformidad con la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, quedando evidenciado que existía administrador, y siendo este el único con la cualidad para representar en juicio, cualquier otra persona que aspire representar el condominio que no sea autorizada, está usurpando y actuando con falta de cualidad, pues no es el sujeto idóneo para representar los intereses del condominio del EDIFICIO TORRE 12.
Podría este Juzgador decir, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejecutando. Y ahondando un poco más en la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa)…”
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad, considera quien suscribe, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido, y dada la naturaleza de este juicio, donde se reclama el Cobro de Cuotas de Condominio, era necesario conocer primero de la cualidad y seguidamente de la peculiaridad de la solicitud.
Establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
La citada disposición in comento se limita a regular la carga dinámica de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
Expone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e:
“Corresponde al administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente se evidencia en el artículo 18 de la Ley in comento:
“…La Junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
…c) ejercer las funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, consta en las copias certificadas de las actas de asamblea que rielan en el expediente, específicamente en el folio cuarenta y uno (41), que en fecha 12 de septiembre de 2003, se trató lo relativo a la renuncia y designación del administrador del condominio; la renuncia fue aceptada, mientras que en lo relativo a la designación no se hizo ninguna declaración, por lo tanto, en apego a las normas anteriormente transcritas, la Junta de Condominio actúa a partir de este instante como Administrador.
Posteriormente, se evidencia en las copias certificadas de las actas de asamblea que rielan en el expediente, específicamente en la asamblea extraordinaria de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que se trató la autorización para otorgar a los abogados que atenderán judicialmente lo concerniente a las morosidades; se acordó otorgar facultad suficiente al Presidente de la junta de condominio, en ese momento SALVATORE SIMEONE, para otorgar poder a los abogados del Escritorio Jurídico López, Martínez y asociados, representados por EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTÍNEZ PAZ.
Una vez revisadas las actas, se observa que el poder fue otorgado por SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO LARA, actuando como representantes del Condominio del edificio Torre 12, de conformidad con la asamblea general celebrada el día 11 de febrero de 2004, a los abogados JOSÉ MARTINEZ PAZ y EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, siendo este último quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el Condominio del edificio Torre 12, poder que no ha sido revocado de forma expresa ni se evidencia revocación tácita, en relación a lo establecido en el artículo 1.735 del Código Civil.
En este orden de ideas, establece Allan Brewer Carías, en su obra “Formas Constitucionales de Terminación del Mandato”:
“…El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como medio para cumplir una obligación contraída. Tampoco puede el mandatario renuencia el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause…(sic) La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día que se notifique a este el nuevo nombramiento.
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras este se resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio, mientras el mandante no prevé a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.”
Establece la sentencia No.91, expediente No.2001-000027, de la Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA:
“…En el particular caso de autos los ciudadanos que otorgan el poder impugnado son los siguientes: LUIS CASTILLO, ADALBERTO BRACHO…(sic)… quienes dicen actuar con el carácter de representantes del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, cuyos datos de creación y constitución fueron enunciados en el instrumento… (sic)… Así tenemos, que a los efectos de este proceso, interesa a la parte recurrente y al órgano jurisdiccional, que quienes comparecieron en juicio en nombre del sindicato, sean las personas que lo representan, bien personalmente o por intermedio de apoderado, para que la decisión que tome el órgano jurisdiccional sea oponible a éste, de allí que si la recurrente en su escrito de solicitud refiere el nombre de 7 personas, a quienes adjudica la condición de la junta directiva del sindicato, independientemente de su consideración de las elecciones de tales personas sea írrita…(sic)… y siendo que fueron estas mismas personas quienes otorgaron el impugnado instrumento poder en nombre del sindicato, mal puede la recurrente cuestionar su representatividad fundamentada en el incumplimiento de formalismos, por cuanto ella con anterioridad ha hecho un reconocimiento expreso de su condición de representantes…”
En relación a lo anteriormente descrito, es imperante hacer referencia que la vigencia del poder es hasta que quiera el poderdante, es decir, el que otorga el poder, quien puede establecer o no, un plazo; de no hacerlo, su duración es indefinida, y la revocación del poder notarial debe hacerse ante notario, y para que surta efectos plenos, debe ponerse en conocimiento del apoderado y requerirle que devuelva las copias.
En el caso de autos, el poder fue otorgado a los abogados por la directiva de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, vigente y con capacidad y autorización expresa para hacerlo en el año 2004, según lo establecido en las actas extraordinarias de asamblea; dicho poder que faculta a los abogados EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTINEZ PAZ, siendo el primero de estos quien actúa como representante del prenombrado condominio en el presente juicio, fue otorgado por la Junta Directiva, en representación de la persona Jurídica que estaban presidiendo, la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12; es de notar en las actas de asamblea extraordinaria que rielan en el expediente, que en ningún momento, posterior a éste, el poder en cuestión fue revocado, ni sustituido, ni se evidencian causales de terminación del mandato o poder, por lo que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el mismo sigue estando vigente a la fecha de la presentación de la demanda suscrita por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, pues en el documento público en cuestión tampoco hay evidencia de una determinación en el tiempo o actividad.
Siendo que la acción versa sobre cobro de cuotas de condominio, y que es inherente a la supuesta morosidad que atribuye la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 a la parte demandada Sociedad Mercantil Aportes Financieros, C.A., y en virtud que la parte demandada no logró probar la falta de cualidad de la parte actora, es obvio entender que EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inpreabogado número 87.702, si tiene cualidad para actuar por ser el Apoderado Judicial de la parte actora.- Así se decide.
MOTIVA
Resuelto el punto previo, este Juzgador pasa a conocer del fondo de la demanda:
La parte demandada niega, desconoce e impugna los recibos de condominio demandados, al respecto el Dr. Jose Luis Cavalieri, en su obra “Lawyers & accountants” establece:
“…nuestro código no organiza ningún sistema con relación a los instrumentos privados. Solo existe la carga impuesta por el artículo 356 al contestar la demanda de señalar en forma expresa si los reconoce o se lo niega, supuesto en el cual se abren distintas alternativas que incluyen las consecuencias de una actitud omisiva o reticente al respecto.
La regla que dispone que la persona contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él está obligado a declarar si la firma es o no suya. Es decir, tiene la carga de pronunciarse. En caso de que sea reconocida la firma del documento, se presuma la autenticidad de su contenido… (sic)…
(omissis)… según Roland Arazi resulta sabido que el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos cuya firma y contenido se le atribuyen a sí mismo, pero no los que provengan de terceros, es decir, no se pueden reconocer ni desconocer los documentos que no se han firmado y en los que no se ha intervenido. Por su parte Enrique Falcón sostiene que si se trata de instrumentos que se le atribuyen a terceros, solamente podrá la parte manifestar si les constan.
De Santo expresa que el demandado tiene, en el responde, el deber de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen, pero respecto de los documentos emanados de terceros solo puede manifestar ignorancia… (omissis)”
En el caso que nos ocupa, precisa este Sentenciador que tal desconocimiento es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella, en este sentido, la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, tal recibo lo emite la administración del condominio, que como se evidenció en la resolución del punto previo en el presente juicio, en el condominio del Edificio TORRE 12, es llevada por la junta de condominio, quien hace las veces de administrador por disposición expresa en las actas de asambleas extraordinaria, por lo que podrá el copropietario objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los rubros reclamados, más no desconocer o impugnar tales planillas.
Por otro lado, la parte demandada solicita se declare sin lugar la pretensión de exigir el cobro de las cuotas de condominio de los locales 1, 2, 3, 4 y 5 relacionadas a los ascensores, alegando que los ascensores son bienes comunes solo para los apartamentos y que, a su consideración, las cosas comunes a los locales son solo aquellas que se indiquen expresamente en el documento de condominio.
Respecto a ello, resulta menester resaltar que el propietario contrae la obligación de cancelar las cuotas del condominio, desde el momento en el cual adquiere el inmueble, obligación que es determinada por la asamblea de copropietarios, a través de las asambleas según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que por el hecho de ser propietarios del inmueble, hecho este que consta en actas, el demandado está obligado a contribuir con los gastos comunes del edificio.
Contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
…b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Como se deduce de la norma citada los ascensores forman parte de las cosas comunes, no observándose de las pruebas aportadas por las partes que la junta del condominio y los demandados, hayan pactado alguna situación distinta a la acordada por todos los copropietarios en las asambleas, en relación al pago de las cuotas de condominio, que exceptué a tales locales del pago del mantenimiento de los ascensores.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que la parte actora, promueve una serie de recibos que opone a la parte demandante los cuales tienen fuerza ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el mismo sentido, establece el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Sobre este punto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Obligaciones, estableció lo siguiente:
“El incumplimiento temporal consiste en un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido su obligación pero ésta será ejecutada en fecha posterior, tal situación constituye indudablemente un incumplimiento, pues la obligación cumplida después de la oportunidad que se había fijado, para su ejecución no se ha cumplido en su identidad. Para algunos autores el incumplimiento temporal es un caso de incumplimiento total porque supone la inejecución absoluta de la obligación en la etapa anterior al cumplimiento retardado que efectúe el deudor. Para otros, es un caso de incumplimiento parcial, pues como el deudor cumple con retraso el incumplimiento sólo se refiere al tiempo en que se había pactado la ejecución de la obligación.”
Analizados los alegatos expuestos por ambas partes, se evidencia que la parte demandada pretende excusarse explanando que el condominio lo excepcionó del pago del mantenimiento de los ascensores, a tales efectos, consigna anexo al escrito de contestación de la demanda, relaciones de ingresos y egresos presuntamente emanadas del condominio Edificio Torre 12, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, tales pruebas fueron impugnadas por la parte demandante a quien se le oponen como emanadas de sí, sin embargo observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron suscritos por persona alguna y por ello este Tribunal las desecha.- Así se decide.
En vista que tal excepción de pago no se deduce de las actas procesales ni fue probada debidamente, estando en el imperativo de demostrar tal situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el desconocimiento efectuado a las planillas de condominio y se les atribuye el valor que de ellas emana, y en consecuencia se entiende como comprobado que la parte demandada, no logró demostrar que se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio o que se encuentre exceptuada o liberada de ellas, por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia de la demanda interpuesta y condenar a la parte demandada al pago-. Así se decide.
DE LA COMPENSACIÓN
Observa este Tribunal que la parte demandada opone como defensa de fondo la compensación de las cuotas de condominio que fueren declaradas por este tribunal como válidas y procedente en su cobro, contra los gastos en los cuales incurrió por la presunta existencia de filtraciones, que han causado daños a los locales de su propiedad, suficientemente identificado en actas, como consecuencia de no haber realizado el condominio las reparaciones e impermeabilizaciones de las terrazas descubiertas; alegando, asimismo, que la parte accionante se negó a realizar dichas reparaciones, incumpliendo con los deberes que le impone la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Emilio Calvo Baca, nos habla de una deuda que sirve para el pago de la otra.
A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.
Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Asimismo, en la norma prevista en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.
Resulta menester resaltar lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal en lo concerniente a los daños y la conservación de las cosas comunes, en ese sentido el artículo 3 y 20 disponen:
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; (Negrita del Tribunal)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; (…)
Ahora bien, en el punto previo resuelto en el presente fallo se determinó que la Junta de Condominio actúa como Administrador, aunado al artículo anterior, es imperante hacer referencia a que es la Junta de Condominio la responsable de las obligaciones mencionadas ut supra.
En este sentido, la parte demandada consigna: Inspección Ocular practicada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, así como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2011., las cuales, valoradas y analizadas por este Juzgador dan fe acerca de los daños que presentan dichos locales; presenta también la parte accionada anexo al escrito de contestación, documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, antes identificado , suscrito por el maestro de obras ARTURO AZUAJE AZUAJE, donde declara que ejecutó servicios para el demandado, con el fin de mejoras en los locales 1,2,3,4 y 5, así como la descripción detallada de los referidos trabajos y el costo unitario y total de esas reparaciones a efectos que se reflejen los gastos ocasionados en virtud de los presuntos daños. Dicho documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de alguno de ellas, se subsume en el supuesto establecido por el artículo 431 del código de procedimiento civil y por lo cual fue ratificado efectivamente a través de declaración testimonial el día 25 de enero de 2016.
Cabe decir que, las inspecciones ut supra descritas, evacuadas a través de órganos pertenecientes a la administración pública y a la jurisdicción gozan de fe pública, solo prueban los daños existentes en los locales, plenamente identificados en acta, pero no son suficientes para determinar el origen de las presuntas filtraciones que trajeron como consecuencia los daños alegados por la parte demandada, por lo que no es posible para este Juzgador determinar a quien es exigible la deuda que se pretende oponer a efectos de la compensación solicitada por el demandado.
Por esta razón, establece este Sentenciador que no es posible determinar de las pruebas aportadas, el origen de los daños ocasionados a los locales suficientemente identificados en actas, es decir, si provienen de alguna cosa común que no fue oportunamente atendida por la Junta de Condominio, en sus funciones de administrador, tal y como lo alega la parte demandada, si por otro lado, provienen de algún apartamento aledaño a dichos locales o de cualquier otra circunstancia no prevista, y como consecuencia de ello NIEGA la solicitud de compensación.- Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Consta en actas, que la parte accionante en la demanda solicita que: “Con respecto a los intereses moratorios, se reclaman los mismos en base a la rata del doce (12%) por ciento anual…”; es imperante hacer referencia que en términos jurídicos, los intereses son considerados un provecho, un beneficio, una utilidad o ganancia. Para ser mas exactos, la doctrina y la misma ley (Art. 1277 del Código Civil) los tipifica como los daños y perjuicios que causa una persona, llamada deudor, por el beneficio que obtiene mientras realiza la devolución de un capital a otra persona, llamada acreedor o, por el atraso en el pago de ese capital.
Los intereses tienen varias divisiones, pero la que mas interesa en la presente causa es la siguiente:
- Intereses legales: los que establecen la ley en caso de que las partes no hayan pactado nada. Este tipo de interés puede variar de acuerdo al tipo de deuda. Si es de carácter mercantil, la rata o porcentaje será de 5% anual (artículos 108 y 414 del Código de Comercio. Si es de carácter civil, la rata o porcentaje será de 3% anual (artículo 1.746 del Código Civil).
Una deuda es de carácter mercantil cuando una de las partes al menos, es comerciante o ejerce el comercio como su actividad comercial primordial, y civil, cuando ninguna de las partes involucradas es un comerciante o la actividad que genera el crédito o negocio carece de fines de lucro o comerciales.
En consecuencia, la deuda generada por gastos de condominio es de carácter civil (los generados entre un propietario y la comunidad a la que pertenece, con respecto a la deuda de gastos de condominio), ya que el dinero en principio no se le adeuda a la administradora sino a la misma comunidad de la cual forma parte y éstas comunidades no tienen fines de lucro. Con base a lo expuesto de deduce que los intereses moratorios posibles de cobrar a un propietario de un apartamento o local que se atrase en los gastos de condominio, si no se ha pactado nada en contrario, no pueden exceder el 3% anual.
- Intereses convencionales: Son aquellos que han sido pactados previamente entre las partes. La rata máxima permitida para convenir es del 12% anual o lo que es lo mismo el 1% mensual.
En el caso de los condominios, el interés convencional máximo permitido es del 1% mensual o 12% anual, pero para poder cobrar estos intereses, debe realizarse un acuerdo de Asamblea expresamente convocada para tratar este punto; dicho acuerdo constituiría la forma legítima de convenir este cobro. Si no ha sido acordado el cobro de intereses de mora en ninguna Asamblea, estos intereses no pueden cobrarse a una rata mayor al 3% anual.
En el caso de marras, no existe documento alguno dentro de las actas del expediente que demuestre la constitución de una Asamblea de condominio donde se pactara el interés convencional, por consiguiente, este Juzgador establece que el interés a aplicar es el interés legal, calculado a una rata del 3% anual.- Así se decide.-
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA Y LA INDEXACIÓN
En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación… (omissis).”
Fundamentalmente en toda sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y en caso de que dicho pago no pueda ser estimado según las pruebas evacuadas durante el proceso o su estimación sea confusa, se dispone que dicha estimación la hagan los expertos.
Al efecto, el autor Rengel (1987, p.326) opina:
“La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.”
Así mismo, la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba. De esta manera, Rivera (2006, p.568) considera:
“La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de pruebas necesarios, o bien por carecer de conocimientos técnicos para ello.”
Es de notar, que la parte demandada, en su escrito de contestación solicita que se declare “…improcedente, sin efecto, la experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios por no cumplir con suministrar, la parte actora los parámetros IN TEMPORE ni los de causa y valor reclamados, lo que produce la incierta determinación de los mismos…”, igualmente, solicita la no procedencia de la indexación, debido a que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que no procede intereses sobre cantidades indexadas; al respecto, este Tribunal señala que, mediante sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009, la sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base del cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. La sala confirmó que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intríseca a ella, el cual representa su valor. Por tal motivo, la indexación judicial nada tiene que ver con indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, “…solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.”
Además, dispuso la Sala que para el cálculo de intereses moratorios, no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, toda vez que “…según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrán calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.” (sent.438 de fecha 28 de abril de 2009. Sala Constitucional del TSJ, Magistrado Pedro Rondón Haaz.).
Igualmente, se ratifica la anterior decisión mediante sentencia de sala Civil No.243 de fecha 09/06/2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde además se establece que:
“…en lo que al aspecto de la indexación se refiere, más aún si se toma en consideración que para la fecha de su publicación ya estaba vigente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “las condenas tienen diversos regímenes en las leyes, de manera que hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal”. (Vid. Sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro De Jesús Colasante Segovia)…” (omissis)
En este sentido, el Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las cantidades que se adeudan, y al monto líquido y exigible que resulte de ella, se aplicará de manera separada, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o también llamada indexación.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentó CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., en consecuencia, se condena al pago de las cuotas ordinarias de condominio de los meses desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015, correspondientes a los locales Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 y la oficina No. 3-C, incluyendo los montos referidos al mantenimiento de los ascensores.
SEGUNDO: SIN LUGAR la compensación interpuesta como defensa de fondo por la parte demandada, la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., en contra de la parte accionante CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios a la parte demandada, la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., calculado a una rata del 3% anual.
CUARTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las cantidades que se adeudan, y, al monto líquido exigible que resulte de ella, se aplicará de manera separada, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o también llamada indexación.
QUINTO: SE CONDENA el pago de las costas procesales a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia, y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 23-2017.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
EPT/LEE/agra/kiff.-
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