Expediente No. 3638


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de febrero de 2017
206º y 157º

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.989.560, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.680, con la ciudadana YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.303.039 por estar separados de hecho debido a que desapareció de ambas partes las razones por las que decidieron casarse, y en pro del libre desarrollo de la personalidad y evitando causarse daño mutuamente, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en el Criterio vinculante emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en sentencia Nro. 446-2014 de la misma sala.
I
ANTECEDENTES

Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, dándosele entrada en fecha diez (10) de enero de 2017, acompañada de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR y YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA signada con el No. 49 emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Luís Hurtado Higuera, y copias de las cédulas de identidad de los conyugues.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libraron la correspondientes boletas de notificación.
Consta en actas por exposición del alguacil que en fecha dieciséis (16) de enero de 2017 fue recibida la boleta de citación por la ciudadana YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA negándose a firmar el recibo respectivo.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado, según exposición del alguacil de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de matrimonio y los documentos de identificación, observa este Juzgador que admiten el hecho que el ciudadano RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR decidió divorciarse de su conyugue la ciudadana YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA alegando no tener una vida en común como pareja con su cónyuge viviendo de manera separada y no teniendo obligaciones conyugales el uno con el otro existiendo una ruptura permanente y prolongada, fundando su derecho al libre desarrollo de su personalidad y la tutela judicial efectiva, así como en la prenombrada sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citando lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria y vencido el lapso para la exposición del fiscal, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y con el propósito de decidir sobre el asunto que se plantea en la presente solicitud, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

Es menester hacer mención que en aras de esa protección, nuestra legislación estableció causales para disolver un matrimonio taxativamente, estando estipuladas en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

De un análisis a la referida norma, se observa que para disolver el vínculo matrimonial entre los cónyuges, uno de los requisitos indispensables es fundamentar su petición en una de las causales taxativas ut supra transcritas, así como lo es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

En este orden de ideas, se alude a que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. En razón de ello la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Así mismo, de una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considera que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad, perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano: “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; y por otro lado, la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé este Juzgador que los ciudadanos RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR y YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 49, que fue consignada con el escrito de solicitud.
Asimismo, se observa que el solicitante estableció como último domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, calle Nro. 113, AV. 65, casa Nro. 113-63, Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que repartir y que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha y de común acuerdo han vivido de manera separada.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la misma afecta el libre desarrollo de su personalidad, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR con su conyugue la ciudadana YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-19.989.560 y V-14.303.039, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO GREGORIO PEÑALOZA SALAZAR y YUGGLEDY KAROLINA FRANCO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-19.989.560 y V-14.303.039, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 49.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo la una de la tarde (2:30 pm) y quedó registrada bajo el No22.-2017.