REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numero distribución TM-MO-7845-2015, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015; con objeto de formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), intentaran las ciudadanas y abogadas en ejercicio ARGELIS LUZARDO y MARIA INFANTE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 177.742 y 221.961, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1975, anotada bajo el número 20, Tomo 19-A, en contra del ciudadano HATIM NAMUR ABUKAIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.451.353, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada y admitió en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano HATIM NAMUR ABUKAIDA, ut-supra identificado.

En fecha tres (03) de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio ARGELIS LUZARDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copia fotostática simple del registro mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE C.A.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los recaudos y de habérsele entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio ARGELIS LUZARDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se procediera a realizar la citación vía carteles.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó la citación vía carteles de la parte demandada, librando carteles en misma fecha.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendente al proceso fue en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en la cual la abogada en ejercicio ARGELIS LUZARDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se procediera a realizar la citación vía carteles, y no evidenciándose desde la referida fecha el impulso para el perfeccionamiento de la citación por carteles de la parte demandada, y de no constar en las actas procesales alguna otra gestión que denote el interés de la parte actora de darle continuidad a la presente causa, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales citados considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

En el merito de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), intentaran las ciudadanas y abogadas en ejercicio ARGELIS LUZARDO y MARIA INFANTE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESTRE C.A., en contra del ciudadano HATIM NAMUR ABUKAIDA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio ARGELIS LUZARDO y MARIA INFANTE, obraron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) dias del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ

Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) del medio día se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el Nº 10-2017.-
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

ETP/kfc