REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, número distribución TM-MO-5084-2015, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015; con objeto de incoar demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), intentara el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.623.446, actuando en representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A., inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1992, bajo el numero 13, Tomo 9-A, cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita anta la misma oficina en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, bajo el número 1, Tomo 71-A, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.006; en contra de la Sociedad Mercantil METAL MECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A., inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales antes el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2009, bajo el número 6, Tomo 118-A, en la persona del ciudadano ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.759.417.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada en fecha ocho (08) de abril de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil METAL MECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A., en la persona del ciudadano ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la parte actora otorgo Poder Apud Acta al Profesional del Derecho JUAN NAVARRO. Mientras que en fecha quince (15) de abril de 2015, la parte actora manifestó haber hecho entrega de los recaudos correspondientes a la citación, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en misma fecha de haber recibido dichos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la parte actora mediante diligencia solicita devolución de los documentos originales introducidos junto al escrito libelar y asimismo, la certificación de las copias simples de dichos documentos y que fueran anexados al expediente. En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el Tribunal procedió a negar el pedimento realizado por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia se realizara la citación por carteles de la parte demandada, siendo librados los respectivos carteles en la misma fecha.
En fecha seis (06) de julio de 2015, la parte actora mediante escrito solicitó ante este Tribunal se realizara inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y consigno junto con dicho escrito inspección judicial solicitada ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realizada por el aludido Tribunal. En misma fecha, este Tribunal procedió a negar la solicitud de inspección judicial presentada por la parte actora.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, la parte actora solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios indicados en la diligencia presentada. En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal ordenó se expidieran las copias certificadas solicitadas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios indicados en la diligencia presentada. En fecha trece (13) de junio de 2016, el Tribunal ordenó se expidieran las copias certificadas solicitadas. En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la parte actora consignó las copias fotostáticas simples para que fueran certificadas por este Tribunal.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la ultima actuación que reposa en las actas procesales fue realizada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó las copias fotostáticas simples para que fueran certificadas por este Tribunal; sin embargo, dicha actuación no constituye un acto de impulso procesal, siendo estos los únicos que pueden interrumpir el lapso de perención establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así ha sido mantenido de manera pacifica por la Casación nacional, siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido según sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández el cual fijó lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
…Omissis…
Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.” (Negritas nuestras).
De allí que la ultima actuación que consta en las actas del proceso de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, no constituye un acto tendiente a impulsar el proceso no interrumpiendo así la perención; siendo así realizada la última actuación tendente a darle continuidad al proceso en fecha seis (6) de julio de 2016, fecha en la cual la parte actora mediante escrito solicitó ante este Tribunal se realizara inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y consigno junto con dicho escrito inspección judicial solicitada ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realizada por el aludido Tribunal. En misma fecha, este Tribunal procedió a negar la solicitud de inspección judicial presentada por la parte actora.
Por todo lo anterior y no evidenciándose desde la referida fecha, no hubo gestión alguna relacionada al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En el merito de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), intentara el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN NAVARRO; en contra de la Sociedad Mercantil METAL MECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A., en la persona del ciudadano ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Profesional del Derecho JUAN NAVARRO, actuó en el proceso representando a la parte demandante.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) dias del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ
Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 am) de la mañana se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el Nº 09-2017.
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
ETP/kfc
|