REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de febrero de 2014
206º Y 158º
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 1801
DEMANDANTE: OLY GOVEA DE PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.279.323.
DEMANDADA: ANA ISABEL LASTRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.924.632
TERCEROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.120.472 7 V-21.352.501, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha 20 de septiembre de 2016, es recibido por este Tribunal, oficio signado con el No.0305-2016 emitido por SUNAVI, donde asigna a la parte perdidosa de este juicio Refugio Temporal.
Superadas las mismas, éste Tribunal fijó como fecha para la práctica del DESALOJO del inmueble controvertido, el día 08 de febrero del presente año, y con ello el cumplimiento del Desidératum Mesiánico de toda controversia no superada por el diálogo como lo es, la Sentencia.
Llegado el día de su ejecución, formula Oposición a la Ejecución de la Sentencia la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, Inpreabogado No.21.491, con pretensión de derecho de los tenedores del inmueble, los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, actuando como apoderada del primero, y en asistencia del segundo, donde expone que:
- Que consta en Acta Constitutiva la existencia de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el No.38, Tomo 51-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J31609821-4.
- Que el inmueble en cuestión, identificado en actas, está bajo tenencia y posesión de MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE a nombre de la pretendida ejecutada.
- Que las mejoras y bienhechurías no guardan ningún parecido o relación con el inmueble sobre el cual dice ser propietaria OLY GOVEA DE PÉREZ.
- Que el inmueble donde se pretende materializar el desalojo no es propiedad de la viuda y demás sucesores de METZAL PÉREZ INCIARTE, si no que es propiedad de una de las accionistas de la precitada compañía, como bien se evidencia de la compra que de él, hizo quien forma parte de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANONIMA” señora ANA LASTRE HERNANDEZ al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro (04) de noviembre de 2008 y que quedó inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.2008.507, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
- Que en el instrumento que exhibe OLY GOVEA de PÉREZ, como documento de propiedad, expresa que el inmueble no coincide en cuanto a sus respectivas estructuras físicas, superficie, ubicación, linderos ni nomenclaturas, con el inmueble que pertenece a ANA LASTRE HERNANDEZ, lo que determina la imposibilidad de ejecutar la Medida de Desalojo decretada.
- Que la ciudadana OLY GOVEA de PÉREZ, mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe y en procura de su propio beneficio, utilizó un documento de propiedad donde aparece que ALIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA en fecha seis (06) de abril de 2001 le vendió en vida a su cónyuge METZAL PÉREZ INCIARTE, obviando mencionar que cuando se realizó dicho negocio jurídico de compra venta entre comprador y vendedora existía una relación de poderdante y apoderado.
- Que en virtud de lo expuesto y probado como se encuentra que los bienes muebles son propiedad de la empresa denominada “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y autorizado como se encuentra su poderdante en el TITULO IV que trata sobre la administración de la compañía para actuar en su nombre, en su condición de su mandataria hace formal oposición en nombre de su representado junto a MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y siguientes en concordancia con el 370 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de desalojo decretada por este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada ZAIDA PADRON, identificada en actas, actuando como apoderada judicial de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y asistiendo a MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, presenta escrito en los siguientes términos:
- Que como administradores de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, procedimos a oponernos a la ejecución del desalojo que en forma por demás violatoria de los derechos de terceros se pretende materializar y que sabiamente este Juzgador procedió a suspender; oposición que realizamos basándonos en la connotación de que la tenencia es la simple posesión de una cosa.
- Que verdaderamente, la propiedad está acreditada a nombre de ANA LASTRE HERNANDEZ.
- Que OLY GOVEA de PÉREZ, viene reclamando el derecho de propiedad de un inmueble, sin haber tenido nunca su dominio ni posesión.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal emite auto motivado, dando apertura a la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNANDEZ, asistido por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, consigna en dos (02) folios útiles, junto con cuarenta y un (41) anexos, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Que en su preocupación por la situación planteada en cuanto a la ejecución de Desalojo y por ende la Sentencia donde se ordena el mismo, procedió a solicitarle al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedirle data documental relacionada con el documento que exhibe OLY GOVEA de PÉREZ como documento de propiedad y es fácil evidenciar que dicha propiedad, procede de documentos reconocidos que jamás cumplieron con los requisitos legales exigidos por la Ley Registral.
- Que OLY GOVEA de PÉREZ y sus hijos, hacen un reclamo sin haber tenido nunca el dominio ni la posesión del inmueble que durante treinta (30) años viene ocupando mi socia.
- Que cuando METZAL PÉREZ INCIARTE supuestamente le compro a LIDA PORTILLO ACOSTA, tanto él, como OLY GOVEA de PÉREZ, eran sus mandatarios.
En la misma fecha, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, consignan escrito en los siguientes términos:
- Que para que una Oposición de Tercero sea procedente en Derecho debe estar fundamentada en documento Público fehaciente que mejore el derecho de propiedad de y a favor de quien se ejecuta la Sentencia.
- Que ratifican todos los medios probatorios existentes en este expediente, como las Sentencias dictadas y los demás Documentos acompañados.
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el número 89.798, ratifica en todos sus contenidos, formas y efectos los escritos probatorios.
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada ZAIDA PADRON, identificada en actas, presenta escrito ratificando la oposición en nombre de sus representados MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, consignando en ese mismo acto poder otorgado por el ciudadano MARCO GONZALES LASTRE, a la referida abogada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 2017 e inserto con el número 28 del tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con lo cual se subsana el defecto en la representación detectado por este Juzgador y establecido en el auto de fecha 13 de febrero de 2017; dicha ratificación fue establecida en los siguientes términos:
-Que la oposición interpuesta obedece a que la sentencia es inejecutable, motivado a que el titulo a ejecutar no esta aparejado con la ejecución, por no estar suficientemente identificado el inmueble en el documento de compra-venta presentado por la parte actora, ni en el libelo de la demanda; asimismo, por el tiempo que alega tener ostentado la posesión la parte demandada ANA LASTRE HERNANDEZ. Que ambos inmuebles no coinciden en cuanto a sus respectivas estructuras físicas, superficie, ubicación, linderos ni nomenclatura. Que la empresa LASTRAN COMPAÑÍA ANONIMA, funciona en el inmueble distinguido con la nomenclatura 66ª-1-70, ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Que es inejecutable, además, por haber incumplido el sentenciador ad quem, con la obligación de señalar cual era el inmueble superpuesto.
MOTIVA
Este Juzgador, en su carácter de administrador de justicia, considera relevante hacer un desglose de la situación jurídica de la Oposición, con respecto a la oportunidad que tienen los terceros para oponerse a la ejecución de una sentencia:
Al respecto, la Sala ha establecido en sentencia de vieja data aplicable al caso concreto, N° 070 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Héctor Ravenales contra Judith Teresa Aponte, lo siguiente:
“(…Omissis…) La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la cualidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca
(…Omissis…)”.
El Tribunal igualmente destaca la circunstancia legal y connotación procesal que el ámbito del derecho poseen la figura de oposición de tercero y tercería, resaltándose que se trata de dos instituciones procesales con diferente tratamiento, recurso y trámite.
Por lo cual, verificándose que la oposición fue presentada antes de la materialización de la ejecución de la sentencia, verbigracia, el desalojo, se tiene como oportunamente presentada y es en razón de ello que este Juzgador dio apertura a la articulación probatoria que tiene su desenlace en el presente pronunciamiento.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse acerca de los alegatos esbozados por los terceros opositores:
Con respecto a los hechos que rielan en el presente expediente, la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fue constituida por los ciudadanos ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, identificados en actas, en el año 2006, según consta en documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el tomo 51-A, número 38 de los libros llevados por ese registro, sin embargo, es necesario hacer referencia al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil in comento, realizada en fecha tres (03) de diciembre del año 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que quedó en sus libros bajo el tomo 155-A 485, número 5, donde se incluye como accionista al ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ.
Igualmente se evidencia en las actas que la Sentencia de Desalojo queda definitivamente firme en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, una vez, la misma es confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, si se reflexiona acerca de estas fechas, es notorio el hecho y resulta necesario para este Tribunal hacer referencia a que el opositor a la Ejecución de la Sentencia de Desalojo MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, fue incluido como accionista de la empresa in comento un año después de que la Sentencia estuviera Definitivamente Firme, y por consiguiente es necesario evocar el Principio TEMPUS REGIT ACTUM, debido a que una situación jurídica no puede causar efectos retroactivos, y mucho menos en contra de una sentencia Judicial, porque estaría en tela de juicio la seguridad jurídica que emana de su naturaleza.
De la revisión de los escritos presentados, se evidencia que el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, han solicitado una suspensión de la ejecución del desalojo, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y una vez hecha una revisión exhaustiva de sus alegatos, es notorio que se fundamenta en el ordinal 3º del artículo ut supra identificado, el cual expresa lo siguiente:
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por intervención adhesiva o adhiriente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
En el caso de autos, se evidencia que el tercero con su oposición, busca favorecer a la parte demandada y perdidosa en el litigio que se ventiló, dado que sus argumentos están todos en pro de demostrar la supuesta propiedad de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE sobre el inmueble objeto de la sentencia de desalojo.
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la intervención de un tercero, contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851:
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
En sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado a los escritos interpuestos por los opositores se desprende que, a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros opositores, procedieron a realizar una serie de consideraciones que versan sobre:
- Que las características, superficie y linderos del inmueble sobre el cual dice ser propietaria OLY GOVEA de PEREZ, no guardan ningún parecido con las del inmueble que dice ser propiedad de ANA ISABEL LASTRE.
- Que el inmueble es propiedad de la demandada, y que la misma es socia de la compañía cuyo socio es el solicitante de la suspensión de la ejecución de desalojo.
- Que la ciudadana ANA LASTRE HERNÁNDEZ tiene más de quince (15) años poseyendo el inmueble y eso le ha generado derechos posesorios.
- Que el ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE realizó un contrato de compra-venta con su poderdante ALIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, lo cual está prohibido por Ley.
- Que el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ es tenedor del inmueble en cuestión, mientras que la ciudadana OLY GOVEA de PÉREZ nunca ha tenido la posesión.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados. En este sentido, el solicitante ha demostrado que todos sus alegatos han sido en beneficio de la parte vencida en este procedimiento y que a pesar de actuar como un tercero, no ha demostrado ser mas que un poseedor precario, que el autor Anibal Torres Vásques, define como: “el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido…”.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención, a que todos los alegatos de los terceros adhesivos en su escrito de oposición, y posteriores escritos en fase de articulación probatoria, ya fueron expuestos en el transcurso del juicio, y fueron sustanciados, ampliamente debatidos y decididos, incluso en Instancia Superior, quién confirmó la sentencia que ordena el desalojo del inmueble, a cuyos efectos, es necesario hacer mención, a que no era la propiedad lo que se debatía en el mismo, y quedó establecido mediante sentencia No.32-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, de este mismo Tribunal que:
“…es forzoso afirmar que no se trata del mismo inmueble y que en consecuencia, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE no es la propietaria del inmueble arrendado… (sic) … al ser adminiculados con el croquis de ubicación satelital… (sic)… llevan a la convicción de este Juzgador que el inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos:…(sic)…signado con el número 66ª-70, que es al mismo tiempo el inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana OLY GOVEA de PÉREZ a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE. (negrita del tribunal)…”
Igualmente, se decidió en Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2012, sobre el recurso de apelación que introdujo la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, contra la decisión citada ut supra:
“…Derivado de lo cual, en vista de la gran similitud existente entre los linderos de los inmuebles Nos.66-70 y 66ª-70, y con fundamento en los alegatos de la parte demandada según los cuales adquirió el inmueble arrendado y operó la intervención del titulo, concluye este Sentenciador Superior en que las nomenclaturas referidas pertenecen a INMUEBLES SUPERPUESTOS, que difieren en algunos metros, pero, visto que en el presente caso no se está discutiendo la PROPIEDAD sobre el inmueble dado en ARRENDAMIENTO por la demandante a la demandada, y menos aún se verifica…(sic)…una contrademanda o reconvención…(sic)… resulta impertinente para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente…(sic)… quien es el propietario del mismo… omissis…tomando base en los fundamentos antes citados…(sic)… resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo…”
De esta manera, siendo que la Oposición fue interpuesta para defender alegatos en base a derechos que se atribuye la parte demandada y que el tercero no presenta un título propio que le atribuya derechos, en atención a la precitada sentencia N° 070 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Héctor Ravenales contra Judith Teresa Aponte, lo siguiente:
“(…Omissis…) De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso (…Omissis…)
Analizadas las actas, resulta imperante para este Juridiscente, hacer mención a que, en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
Por lo que mal podría este Juzgador, modificar la sentencia definitivamente firme, que declara el Desalojo del inmueble, basándose en alegatos que aun cuándo están siendo opuestos por un tercero, son los mismos que la parte demandada promovió y evacuó durante el transcurso del juicio, y que ya han sido discutidos, sustanciados, ampliamente debatidos y decididos, inclusive en segunda instancia.
Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”) ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”.
Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual este Tribunal incluye el postulado de LUCIANO PAREJO ALFONSO, cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”.
En este mismo sentido, es menester hacer mención al Principio de Continuidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, invocando un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004 N° 1.497 del Expediente N° 03-1320, con Ponencia de el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:
“…esta sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…(..)… salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C,A.)…”
De lo ut supra mencionado, cabe agregar igualmente, que una vez comenzada la ejecución continuará de pleno derecho sin interrupción, por lo cual reponer o interrumpir la ejecución va en contra de lo establecido en el artículo 49 Numeral 7 de la Constitución, pues se violentaría el principio del único juicio y el debido proceso. Asimismo, se explica que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se resolverá de ipso facto puesto que se entiende que las partes están a derecho vigilantes de las incidencias y defensas que propongan, dado que la fase de ejecución es instada e impulsada por la parte victoriosa.
Por su parte, Marcano Rodríguez, cuando analiza la ejecución forzosa la caracteriza como el ejercicio de una potestad pública, determinando que:
“Decidir es el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenece. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictada la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del privilegio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento”.
Una vez terminado el proceso de conocimiento, por Sentencia definitivamente firme, el Juez por haber cumplido con la función de juzgar, debe iniciar una nueva etapa del proceso para ejecutar lo juzgado, lo cual debe realizar el Tribunal de la causa a instancia de la parte victoriosa ejecutante, actividad esta que comienza con el decreto de ejecución, fijándole al vencido un lapso para que cumpla voluntariamente la sentencia (Ex Art. 524 C.P.C.).
En este sentido, establece la sentencia No. 01671, expediente No. 16491, de fecha 18/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ:
“…El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo…”
En el caso que nos compete, se conoce que nuestra Ley Procesal contempla en el artículo 533 de la Ley Adjetiva, la posibilidad de dar apertura a otras incidencias, si surgieran reclamaciones por indebida sustanciación del trámite que deba seguirse en fase de ejecución, que a la letra establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
De la trascripción de los dispositivos legales mencionados, se debe reseñar que el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones De Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas 2005 Página 437, cuando resalta las características fundamentales del Principio de Continuidad de la Ejecución, previsto en la primera de las disposiciones transcritas, expresa:
“Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su contenido. Sin embargo, en algunos casos este principio no se aplica. Tales casos pueden ser resumidos en cinco categorías:
a) Pago o cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución puede suspenderse en dos supuestos: 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria…(..) 2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…(..)
b) Acuerdo de suspensión. Las partes pueden de mutuo acuerdo consignado en las actas, suspender la ejecución por un tiempo determinado o celebrar convenios de autocomposición procesal sustitutivos de la cosa juzgada. Vencido el término o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución (Art. 525).
c) Incidencias de tercerías o invalidación de sentencia…(..)
d) Suspensión por necesidades de procedimiento específicas. La oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo también es motivo de suspensión de la ejecución…(..)… El efecto suspensivo de la apelación contra el auto que resuelve el reclamo sobre dictamen de la experticia complementaria a la sentencia, ocasiona también la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto no quede firme dicha experticia que completa el fallo y hace posible su ejecución forzosa (Art. 249 in fine y Art. 527).
e) Oposición a la intimación. El diseño procedimental propio de los juicios intimatorios prevé una forma de acceder a la cognición, y ordinariar el procedimiento incoado por el decreto intimatorio al pago, mediante oposición, fundada o no, según el procedimiento de que se trate…(..)
Estas excepciones al principio de continuidad de la ejecución tienen como propósito evitar la paralización injustificada de esta fase, y cuando ello ocurre, el solicitante de la reposición por vicios en el trámite de ejecución, debe ilustrar suficientemente su solicitud, pues no procederá de oficio entrar a considerar, si se ha sucedido alguna de las excepciones enumeradas, por el citado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en términos similares a los determinados por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 06 de agosto de 2004, parcialmente transcrito anteriormente, ya que si nos atenemos al contenido del artículo 532 de la Ley Adjetiva, la excepción opera cuando el ejecutado formula su alegato en los términos establecidos ex lege.
Es por ello que no pueden aportarse elementos que estén en los autos, pues significaría entrar a considerar lo que no admite discusión por el carácter de Cosa Juzgada Definitiva que conserva lo decidido en el pleito, en este sentido, debido a que los argumentos y las pruebas presentadas por los opositores buscan favorecer la pretensión de propiedad de la demandada perdidosa en el presente juicio, lo cual como se estableció con anterioridad, fue suficientemente discutido en las dos instancias por las cuales ha discurrido el presente litigio, y es por todo lo antes expuesto que se declara IMPROCEDENTE la Oposición de los Terceros, por los motivos antes expuestos, como derivación de ello se ordena la continuación de la fase de ejecución. Por auto separado se fijará oportunidad para la ejecución de la mencionada sentencia de desalojo.- Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución del desalojo, propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.120.472 7 V-21.352.501, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce del mediodía (12:00PM) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 16-2017.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/lem
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