EXPEDIENTE: 3522

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 158º
Maracaibo, 22 de febrero de 2017

Vistos los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, ubicado en la avenida 2 El Milagro esquina calle 74, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la profesional del derecho EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-9603-2016, de fecha 26/02/2016.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de febrero del dos mil dieciséis (2016), instó a la parte actora a cuantificar la demanda con su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.212.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expresó el monto demandado con su equivalente en unidades tributarias.
Con fecha 07 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de los demandados de autos.
En fecha 14 de abril de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría.
En fecha 16 de mayo de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consigna los ejemplares de los diarios en los que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, el secretario de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Con fecha 07 de julio de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual entregó los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para practicar la notificación respectiva.
En fecha 05 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de actas, presentó escrito mediante el cual consignó los recibos de pago.
Con fecha 07 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad litem designado, el cual aceptó el cargo en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 26 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de las copias para la citación del defensor ad litem designado. Siendo citado en fecha 08 de noviembre de 2016, según exposición del alguacil de este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el defensor ad litem designado, presentó
En fecha 10 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896.
En fecha 10 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, presentaron escrito de contestación a la demanda, solicitaron la perención de la instancia y opusieron cuestiones previas..
Con fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia por medio de la cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó y publicó sentencia por medio de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Con fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia por medio de la cual ratificó el escrito de contestación de fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la profesional del derecho EVY CRISTINA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016 después de dictada y publicada la sentencia, este Tribunal solicita al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA informar a la brevedad posible sobre la indexación monetaria de la cantidad de Bs. 294.100,00 desde el ocho de marzo de 2016 fecha que se admitió la demanda en este Tribunal, hasta el día que sea realizada la experticia indexatoria y los intereses monetarios de la cantidad especificada anteriormente calculados al 3% anual desde la misma fecha y hasta el día que sea realizado el calculo.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2016 la profesional del derecho EVY SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.055 mediante escrito expuso, solicitar a este Tribunal fijar un lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016 y en caso de que no ocurriere ordenar la ejecución forzosa de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal actuando de conformidad con la ley concede a la parte demandada tres (3) días de despacho para que de cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia dictada y publicada el 8 de diciembre de 2016.
En la misma fecha este Tribunal ordena notificación a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, a fin de hacer de su conocimiento que luego de que conste en actas su notificación se le conceden tres (3) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada y publicada el 8 de diciembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017 visto el acuse de recibo de fecha 8 de diciembre de 2016, este Tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente signado con el No. 3522.
Posteriormente en fecha veinticuatro de enero de 2017 comparece ante este Juzgado el ciudadano ANDRY REYES, en su carácter de Alguacil del mismo para exponer : que el día 23 de enero de 2017, se traslado al EDIFICIO RESIDENCIAS LA COTORRERA con la finalidad de NOTIFICAR a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, y fue recibido por otro ciudadano con su cedula de identidad y dijo ser el vigilante del edificio, el cual informo que los ciudadanos ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, ya no vivían allí sino un hijo de ellos que llegaba después de las nueve (9: 00pm.) , firmando el recibo respectivo y comprometiéndose a entregar la misma al hijo de los ciudadanos mencionados. En virtud de lo expuesto se agrego en las actas el recibo de notificación correspondiente.
En la misma fecha el Tribunal recibe la nota la admite y la agrega a las actas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 en horas de despacho, presente en la sala del Tribunal la abogado EVY CRISTINA BRACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 73.055, antes plenamente identificada y actuando en carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.896 antes plenamente identificado y actuado en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, demandados de autos, carácter que consta en las actas del presente proceso y ampliamente identificados en el, presentan acuerdo de transacción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, , con el carácter de parte demandada, asistidos el abogado profesional del derecho JOSE ANGEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada respectivamente; y la abogada en ejercicio EVY CRISTINA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número, No 73.055 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; celebraron ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento a los correspondientes pagos, en los siguientes términos:

“ (…Omissis…) con la finalidad de ponerle fin al presente juicio dejan constancia de lo que en esta misma fecha han acordado: el apoderado judicial de la parte demandada ofrece a la actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000.00) a fin de cancelar la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias ordenadas al CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, objeto del presente cobro judicial, mas todas la que se causaron desde el mes de octubre del 2016 hasta la presente fecha, incluyendo la cuota ordinaria del condominio correspondiente al mes de febrero de 2017. Así mismo el monto antes señalado incluye la satisfacción de la totalidad de los gastos procesales y extraprocesales en que la actora se vio en la necesidad de incurrir durante todo el proceso incluyendo honorarios profesionales. El ofrecimiento hecho en los términos anteriores es aceptado por la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia en este acto de que como quiera que la cantidad ofrecida fue cancelada con cheque No. 01980518 del Banco Venezolano de Crédito y hoy se encuentra totalmente disponible, eso le permite a CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, hacer uso inmediato del dinero adecuado, por lo que renuncia al cobro a la indexacion e intereses solicitados a este Tribunal, que hasta este momento aun no se conocen…”

Se observa que la apoderada de la parte demandante, antes identificada está facultada para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder judicial otorgado en fecha 16 de febrero de 2016, el cual corre inserto en el folio nueve (9) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que la apoderada actora no tiene interés en continuar con la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.896 y actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, antes identificada, parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, abogada en ejercicio EVY CRISTINA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número No 73.055, respectivamente, en el juicio cobro de bolívares por vía ejecutiva.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento a los correspondientes pagos y el retiro de las estructuras y galpones de hierro del inmueble en cuestión.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo .PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , en Maracaibo, a los dieciséis (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15 , y se libró el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO,

EPT/kdhg.-