REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2664

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.196, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ANA GISELA GARCIA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.610.137, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la demanda, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 42318-2012, de fecha 10/02/2012.

II
NARRATIVA

Recibida la demanda, procedió este Juzgado, mediante auto de fecha en fecha quince (15) de febrero de 2012, a ordenar la citación del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ GARCIA, antes identificado, para expresar el equivalente del monto reclamado en unidades tributarias; a los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, dado que es requisito indispensable para la admisibilidad de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012 el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ GARCIA identificado en actas, dio cumplimiento a lo dispuesto por el auto dictado por este tribunal, ratificó que estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) que equivalen a 2.631,57 Unidades Tributarias. A los fines de que se admita la presente causa.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero del 2012 debido a todo lo expuesto y constando en actas este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite la presente demanda, en consecuencia, DECRETA: La intimación de la ciudadana ANA GISELA GARCIA DE MARQUEZ, antes identificada con el carácter de deudora, para que pague en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta ultima se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ GARCIA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho GERARDO BARALT LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.898, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos DAVID CASAS GONZALEZ, GERARDO BARALT LUZARDO y YENNY CAÑO MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos abogados en ejercicio, del domicilio citado, titulares de la cedula de identidad No V- 9.026.009, V-4.754.124, V-13.217.029, respectivamente e inscritos en el Inpreabogados bajo los No 57.660, 17.898, y 100.468 en ese orden.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, presente en el Tribunal el profesional del derecho abogado DAVID CASAS antes identificado inscrito en el Impreabogado bajo el No 57.660, en condición de apoderado para exponer mediante diligencia que se libren los recaudos de intimación al demandado y sea practicada en la dirección expresada en la misma.

En la misma fecha el alguacil de este Tribunal hace costar que se libraron los recaudos de citación, consignando por la parte interesada las copias certificadas necesarias para su elaboración y emolumentos necesarios y pertinentes para el traslado.
En fecha quince (15) de mayo de 2012 consta en actas que la profesional del derecho Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, ya identificada en actas, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, como JUEZA TEMPORAL la cual se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2017 comparecen en la sala de este Tribunal el ciudadano RUBEN MARQUEZ, antes identificado en su carácter de demandante en la presente causa y asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.698 y la ciudadana ANA GARCIA ROMERO, demandada antes identificada asistida por al abogado en ejercicio VICTOR MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.315 para exponer mediante diligencia que convienen celebrar un contrato de transacción, previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, estableciendo las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La demanda acepta y reconoce como emanada suya la letra de cambio objeto de la pretensión, e igualmente acepta y reconoce la existencia de la deuda reclamada en el presente juicio. SEGUNDA: A los fines de terminar o evitar cualquier pleito judicial devenido de la mencionada letra de cambio, la demandada se compromete a cancelarle al demandante la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIBARES (Bs. 510.000,00) que comprenden el capital adeudado, los intereses convencionales y de mora generados hasta la presente fecha, las costas procesales en las que tuvo que incurrir la parte demandante, y los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimento del pago. TERCERA: Queda establecido y así lo aceptan ambas partes, que la cancelación de la cantidad de dinero mencionada en la Cláusula Segunda de la presente transacción, se hará mediante el pago mensual de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), los cuales deberán ser pagados al demandante los días quince (15) de cada mes, por un periodo de sesenta (60) meses consecutivos, sin que pueda adelantarse el pago de una o mas cuotas bajo ningún concepto, ni proceder a la cancelación anticipada de la deuda total, a menos que se cuente con el consentimiento por escrito del demandante, el cual podrá plasmarse mediante instrumento privado reconocido o publico. CUARTA: Las partes convienen también en que la falta de pago de una o más cuotas de las de aquí establecidas, dará lugar a intereses, los cuales podrán ser reclamados judicialmente por el demandante. QUINTA: Las partes acuerdan que siempre que se realicen los pagos en la forma acordada, no generara el monto acordado, ningún tipo de interés. SEXTA: Las partes acuerdan que mientras que no concreten el pago total y definitivo de la cantidad aquí establecida, es decir, QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), no se suspenderán las medidas cautelares decretadas en la presente causa. Específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble propiedad de la demanda. SEPTIMA: En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, cada una de las partes declara que correrá con el pago de su abogado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa este Tribunal que, la ciudadana ANA GISELA GARCIA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.610.137, con el carácter de parte demandada, asistida el abogado profesional del derecho VICTOR MARQUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.315, respectivamente; y los profesionales del derecho DAVID CASAS GONZALEZ, GERARDO BARALT LUZARDO, YENNY CAÑO MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No 57.660, 17.898, y 100.468, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; celebraron ante este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una transacción, y solicitan la homologación de la misma, se le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento a los correspondientes pagos.

Se observa que los apoderados de la parte demandante, antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud otorgado en fecha 23 de febrero de 2012, el cual corre inserto en el folio doce (12) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados actores no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos, ANA GISELA GARCIA DE MARQUEZ antes identificada, parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos DAVID CASAS GONZALEZ, GERARDO BARALT LUZARDO, YENNY CAÑO MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No 57.660, 17.898, y 100.468, respectivamente, en el juicio Cobro De Bolívares Por Intimación.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento a los correspondientes pagos y el retiro de las estructuras y galpones de hierro del inmueble en cuestión.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 13-17.
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES.




EPT/agra.-