Exp. S-1650


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIRBUNAL SÉPTIMO DE MUNIOCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Recibida la presente solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016, ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2017, el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.116, presentó diligencia por medio de la cual consignó una serie de documentos que no se corresponden con el inmueble objeto de la presente acción.
Posterior a dicho acto el Tribunal con fecha 23 de enero de 2017, insta a que la parte material ratifique la diligencia presentada por el profesional del derecho antes identificado, ya que éste no se encuentra facultado para realizar actos en este procedimiento.
Con fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.165, asistida por el profesional del derecho MIGUEL MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.116, presentó diligencia mediante la cual ratificó la exposición planteada por el abogado ya identificado en fecha 19 de enero de 2017.
El Tribunal previa la revisión de las actas procesales observa:
Alega la peticionante que construyó a sus propias expensas unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno ejido municipal, las cuales consta de una (1) casa de habitación, ubicada en la calle 13, Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (930,87 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: que es su frente con la calle 13; SUR: linda con el inmueble signado con el N° 12-51; ESTE: linda con el inmueble 13-06, y OESTE: linda con el inmueble signado con el N° 12-46, y solicita formalmente previo cumplimiento de los requisitos de ley, interrogue a los ciudadanos Isabel Teresa Arraiz, José Díaz y Luíz Barrios, con el propósito de que declaren acerca de los particulares que señaló en la citada solicitud, y una vez evacuadas dichas testimoniales con sus resultas, sean declarado título suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías antes descritas, construidas y pagadas por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que puede ser propio o bien propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el título supletorio de propiedad no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el Juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
De igual forma constata este Tribunal que la accionante sólo se limitó a solicitar la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Arraiz, José Díaz y Luís Antonio Barrios Arguello, a los fines de que testifiquen sobre los hechos señalados en dicha solicitud, y consignó el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rene Antonio Leal Rosales y Nelcy Coromoto Ocando Ramirez; Recibo de Hidrolago a nombre de Luís Flores, Recibo de Corpoelec a nombre de Jesús Ocando y una Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Renacer 7 “A” sector Sierra Maestra; observándose que los documentos consignados no son relevantes para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la presente solicitud, y por cuanto la solicitante no demostró a este Órgano Jurisdiccional ningún indicio que haga presumir la posesión que alega ni consignó prueba alguna que demuestre que dichas construcciones fueron realizadas en terrenos municipales con su propio peculio, es por lo que, este Juzgador al constatar que la misma no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad, forzosamente debe declararse improcedente la misma. Así se decide.
Por otra parte, es imperioso señalar que al haber construido la solicitante a sus únicas expensas unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno municipal; trae como consecuencia que a los efectos de obtener el título supletorio sobre bienhechurías edificadas dentro de la citada superficie, necesariamente tendría la solicitante ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.165, que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para construir o efectuar cambios, presentar planos, que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr la ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMIREZ, ya identificada, pues resulta innecesario que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones, mal podría este Tribunal decretar título suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, pues es importante resaltar que los órganos jurisdiccionales deben actuar en armonía y dentro de la concepción que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, que persigue resolver de manera expedita la regularización integral de la tenencia de la tierra mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, por lo que, en casos como el de autos, el Poder Público Municipal, a través de la instancia correspondiente, tendrá la competencia para el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas municipales y conforme con el artículo 56 del citado Decreto, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sus dependencias regionales o la Oficina Técnica Municipal correspondiente, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los poseedores o poseedoras del asentamiento urbano o periurbano, presentado por el Comité de Tierras Urbanas, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra habitada, todo conforme a lo previsto en el señalado Decreto y que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues no sólo se trata de poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es parte integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la pretensión puede sacarse de lo contenido en la propia solicitud presentada ante el Juez para su valoración. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 02 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 08, siendo las 02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/agra.-