Exp. 3616/kfc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: ciudadana DAISY PORTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.924.517, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.077, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: ciudadana YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.635.579, representada por su apoderado judicial el profesional del derecho EXEQUIEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.396, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, corresponde a este Tribunal conocer por distribución de la presente causa, según recibo número TM-MO-12405-2016, siendo esta admitida en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, ordenándose en el mismo auto la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que dicha fecha fueron librados los recaudos para practicar la intimación de la demandada y que recibió los emolumentos para la realización de la misma.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó se intimara de nuevo a la parte demandada. En misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la parte actora solicitó mediante diligencia a este Tribunal se declarara sin lugar lo exigido por la parte demandada en su escrito de contestación y asimismo, se expidieran copias certificadas de los folios señalados.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal ordenó la apertura de la fase probatoria. En misma fecha, la parte demandada solicitó copias certificadas mediante escrito presentado por ante este Tribunal, siendo ordenado expedir las copias solicitadas mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2017.
De igual forma, en fecha seis (06) de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, la parte actora mediante diligencia solicita se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se ordenó oficiar al Tribunal antes identificado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Alguacil deja constancia de consignar oficio número 084-2017 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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En fecha trece (13) de febrero de 2017, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la parte actora consigna diligencia. En la misma fecha, la parte demandada mediante escrito impugna las pruebas promovidas por la parte actora y promovió pruebas junto con sus anexos, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de las actas procesales la demanda incoada por la parte actora se le dio curso y fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre del año 2016. Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo del escrito libelar se desprende que la parte actora solicita el pago por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales derivados del juicio que por Obligación de Manutención siguió la ciudadana YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ contra el ciudadano JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De allí que caben hacer las siguientes precisiones:
Cabe destacar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales y en toda oportunidad que el cliente no hiciera reconocimiento de estos o el pago de los mismos, el abogado tiene la posibilidad de reclamar por vía judicial los mismos de la siguiente manera:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la disposición normativa transcrita, se puede evidenciar que el legislador hizo una diferenciación entre los honorarios profesionales judiciales y los extrajudiciales con respecto al procedimiento por el cual estos deben ser tramitados, realizando la precisión que los honorarios profesionales judiciales, aquellos cuyo origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, deben ser reclamados a través de la realización de la intimación del demandado; mientras que por su parte los honorarios profesionales extrajudiciales, aquellos que se originan por actuaciones realizadas por ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional y dichas actuaciones no sean con ocasión a juicio, deben se reclamados por vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo lo anterior, criterio del alto Tribunal de la Republica, según sentencia numero 137, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció lo siguiente:
“Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones....(omissis)... Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, se puede observar que al interponerse en un mismo escrito libelar el reclamo de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales se produce lo que la doctrina ha definido como “inepta acumulación de pretensiones”, entendida la misma según el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 110, de la siguiente manera:
”..Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos....” (Destacado del Tribunal)
De igual forma, la prohibición de acumulación de pretensiones reposa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado del Tribunal)
Es por lo anterior, que la parte actora no podría incoar pretensiones de manera conjunta, cuya resolución fuera por procedimientos distintos, en vista que las formas para sus tramitación sería distinta en cada una de las fases procedimentales provocando así una colisión que llevaría a que dichas pretensiones no pudieran ser resueltas por el órgano jurisdiccional, es por ello, que la misma se encuentra establecida como una prohibición, debido a que comporta una violación a lo que es la estructura del proceso ya dibujada por ley adjetiva y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de manera pacífica, según sentencia número 99 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, expediente número 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público…
...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante ligada al orden público....” (S. De 24-12-15)”
En este sentido, la figura de la inepta o indebida acumulación de pretensiones es considerada una prohibición, en vista de que su existencia representa una trasgresión a la institución del proceso, la cual es de orden público, al tener dicho carácter no puede ser relajada por la voluntad de las partes y es el Juez quien debe velar porque la tramitación de los juicios se realice de acuerdo a lo establecido por la norma adjetiva para cada procedimiento en especifico, para así mantener el orden procesal.
Siendo necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las casuales de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Destacado de este Tribunal)
En consecuencia, el Juez al ser el director del proceso y ser la persona sobre la cual reposa la responsabilidad de hacer cada vez más efectiva y eficaz la noble tarea de administrar justicia en nuestro país, procurando que las normas de orden público se mantengan incólumes y que como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, incurriendo en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este Jurisdicente, ineludiblemente declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana DAISY PORTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación, en contra de la ciudadana YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ, plenamente identificados en actas.
No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 12-2017.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
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