REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXP. 8159-16
Parte Actora: ZULLIMAY JOSEFINA VALERA GUILLEN.
Parte Demandada: MARGIN VALERA.
Motivo: NULIDAD DE VENTA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ocurre ante este Despacho la ciudadana ZULLIMAY JOSEFINA VALERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.076, actuando en representación de sus coherederos ciudadanos NAUD ALBERTO VALERA GUILLEN, DANNY BORLEY VALERA GUILLEN DE OSUNA, EDUARDO JOSE VALERA GUILLEN, JORGE LUIS VALERA GUILLEN, GABRIEL JOSE VALERA GUILLEN, FIDEL VALERA GUILLEN y mis sobrinos MAIRU ALEXANDRA Y MAIKHEL ANTONIO VALERA GOMEZ, herederos por representación de su hermano MAGIU ANTONIO VALERA (difunto) quien era su padre, venezolano, portador de la cedula de identidad No. 4.516.861; venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 5.843.194, 6.830.877, 8.505.685, 9.733.121, 4.519.076, 9.700.163, 7.713.615, 17.096.624 y 26.845.572 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, asistida en este acto por la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ inscrita en el Inpreabogado No 51.679 para demandar por NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V. 4.146.716, estimando la acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 530.823,00 BS), equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.999).
Ahora bien, recibida la Demanda del Órgano Distribuidor con su anexos el 20 de Diciembre de 2017 el Tribunal le dio entrada y en fecha 09 de enero del 2017 este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que deben impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art., Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
En este sentido, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ZULLIMAY JOSEFINA VALERA GUILLEN, antes identificado, en contra de la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GUILLEN también identificado up-supra; se le dio entrada por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haberse admitido en fecha 01 de enero del 2017, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de citación de la demandada, ni cumplir con la carga de impulsar la citación de la accionada, es evidente la falta de interés de la parte actora, como es la falta de gestión procesal de la citación por un periodo superior a los treinta (30) días. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la citación de la demandada en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, se declara consumada la perención breve y así se hará constar en el Dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ZULLIMAY JOSEFINA VALERA GUILLEN, contra la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GUILLEN.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA

EL SECRETARIO

Abg. ALFREDO CALDERA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 37-2017