REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente. 5866-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos YOLIBET CAROLINA VASQUEZ QUINTERO Y DANIEL JOSE ROSELL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.680.959 y V-16.458.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ROSANGEL FUENMAYOR DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.620, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 01 de abril de 2012, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 30, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el caujaro, avenida 49G, numero192-A-12, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que vida conyugal se interrumpió el 30 de septiembre de 2013 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-12965-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de diciembre de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal realizo su exposición manifestando que fue citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio publico en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que los solicitantes alegan que la vida en común fue interrumpida a partir del 30 de septiembre de 2013, y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden la declaratoria del divorcio. Se constata de actas que, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su Opinión Favorable.
Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado desde la fecha de la separación alegada, esto es, 30 de septiembre de 2013, hasta el día en el que fue admitida la presente Solicitud, solo trascurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo mínimo de cinco (5) años. En consecuencia la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, absteniéndose en consecuencia el Tribunal de declarar el Divorcio conforme a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLIBET CAROLINA VASQUEZ QUINTERO Y DANIEL JOSE ROSELL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.680.959 y V-16.458.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DRA CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.
EL SECRETARIO,
Abog. ALFREDO CALDERA U.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 26-2017.
STRIO.-
CGA/mvch
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