Solicitud Nº 2527-2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de febrero de 2017
Años 206° y 157°

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud. Ahora bien, cumplida como ha sido la evacuación de los testigos señalados por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ARRIETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.619.949, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KAOLYS VANESSA ARRIETA GIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.272 y de igual domicilio, conforme a lo ordena en el auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana EMILIA DEL CARMEN ARRIETA CASTILLO, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de sus comuneros, ciudadanos FERMAN EDUARDO RAMIREZ ARRIETA y PAOLA GABRIELA RAMIREZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.561.702 y 16.081.911 respectivamente, que son Únicos y Universales Herederos del causante, FERMAN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.528.383, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, conforme se evidencia del acta de defunción N° 378 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2016, consignada junto a la solicitud constante de un folio útil.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante FERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, signada con el Nº 378, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ARRIETA CASTILLO y el causante FERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, en fecha 13 de octubre de 1979, signada con el Nº 576, la cual reposa en el tomo de expedientes administrativos Nº 2186, año 1979, folio 280, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERMAN EDUARDO RAMÍREZ ARRIETA, signada con el Nº 966, libro 03, año 1982, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2016;
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA GABRIELA RAMÍREZ ARRIETA, signada con el Nº 1858, libro 05, año 1984, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2016;
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante FERMAN ENRIQUE RAMÍREZ y de los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN ARRIETA CASTILLO, FERMAN EDUARDO RAMÍREZ ARRIETA y PAOLA GABRIELA RAMÍREZ ARRIETA todos anteriormente identificados.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar de forma fehaciente su filiación y la de sus hijos con el causante, FERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, antes identificado. Así se aprecia.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA EUGENIA GIL CHACIN, JOSUE DAVID MAYOR QUINTERO, EDIANNY MORELA MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.737.111, 18.823.795 y 23.763.696 respectivamente, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante este Tribunal el día 08 de febrero de 2017, observando este Jurisdiscente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERMAN ENRIQUE RAMIREZ, a los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN ARRIETA CASTILLO, FERMAN EDUARDO RAMÍREZ ARRIETA y PAOLA GABRIELA RAMÍREZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.619.949, 15.561.702 y 16.081.911 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez