SOL Nº. 2514-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NAVARRO y WILLIAM PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.619.320 y 7.601.059 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVIS RAFAEL REYES RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 162.446, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha doce (12) de enero de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (20) de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de septiembre de 1975, ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número novecientos cuarenta y dos (942), de los libros llevados por la actual Unidad de Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1975, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector “La Pomona”, calle San Juan, avenida 18A, Casa N° 105-236, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y haber procreado (3) tres hijos que llevan por nombre MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO, MONICA DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y WILLIAM DULIO PIRELA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.426.054,10.426.052 y el último de los nombrados identificado con pasaporte No. 034205772, respectivamente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el año 1995 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NAVARRO y WILLIAM PIRELA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

UNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN NAVARRO y WILLIAM PIRELA, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1975, ante el Prefecto Civil y Secretario del extinto Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número novecientos cuarenta y dos (942), correspondiente a los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1975.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez






GVV/cag.