Exp. 2977-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 157°
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe el presente auto, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa de las actas que componen la presente Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el abogado MARCOS CHIRIINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL PUGLIESE TURSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 636.808 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el Tribunal, analizando la naturaleza de la solicitud y verificando su incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto, procede a realizar de oficio algunas consideraciones atinentes a la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Disponen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, disponen los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, puede concluirse que el conocimiento de todos aquellos asuntos cuya pretensión persiga la rectificación de una o varias partidas emanadas del Registro Civil que adolezcan de errores materiales de fondo, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil. Así las cosas, deben entenderse como errores materiales de fondo, aquellos que alteren el contenido e integridad del acta, es decir, todos cuya naturaleza vaya más allá de las simples omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y/o signos ortográficos y que por ello afecten directamente las posibles consecuencias jurídicas del acta del Registro Civil en cuestión.
En tal sentido, prevé este Juzgador que el error denunciado por la parte accionante en su escrito libelar se circunscribe a una presunta indicación errónea de su segundo apellido en el acta de matrimonio civil contraído con la ciudadana MARINA JOSEFINA CORREA DE PUGLIESE, quien a su juicio debió haber sido indicado como ANGEL PUGLIESE TURSI y no ANGEL PUGLIESE BERGAY como aparece en dicha acta de matrimonio, constituyendo ello por tales motivos, un error material de fondo, por conllevar su rectificación a la consecuente modificación de la identidad de la persona que aparece como contrayente de la ciudadana antes mencionada en el referido acto civil, dada la imposibilidad de determinar la identidad del solicitante mediante algún otro dato de identificación por no reflejarle siquiera su número de cédula de identidad en el acta en cuestión.
De igual manera, prevé quien Juzga que el concepto de “competencia funcional”, inicialmente divulgado por Chiovenda, alude a la gradualidad existente dentro de la Jurisdicción, es decir, toda organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicamente encomendadas por la Ley. De ahí, la expresión utilizada “ante el Juez de primera instancia en lo civil” plasmada en el artículo 769 antes citado, adquiere para el caso de autos suma importancia, por cuanto es dicho Juez quien en su plena potestad jurídica posee plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la eventual cosa juzgada en aquellos asuntos que comprendan la rectificación de un error material de fondo que adolezca algún acta emanada del registro civil, sin que pudiera el mismo compartir tales atribuciones con otro Juzgado de igual, superior o inferior Jerarquía, por encontrársele atribuida al precitado Juez, la competencia funcional y exclusiva para el conocimiento de tales asuntos.
A este respecto, parafraseando al autor nacional, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela 1993”, la competencia funcional comprende aquella situación cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo por tanto absoluta, improrrogable e independiente de las competencias materiales y territoriales.
Establecido lo anterior, y como quiera que conforme a las normas procesales la incompetencia puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa por constituir la misma un requisito esencial para la obtención de una sentencia sobre el mérito, este Juzgador, constatando que el presunto error denunciado constituye a todas luces un error material de fondo cuyo conocimiento corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil conforme a la norma procesal antes citada, siendo únicamente competente funcionalmente como Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, procede a declarar su incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, declina el conocimiento de la causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer previa distribución del mismo, todo en estricta atención de lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer previa distribución aleatoria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por resultar dicho Juez, el competente funcionalmente para conocer de la presente Rectificación de Acta del Registro Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
El Juez
Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
|