Solicitud N° 2338-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE SARMIENTO HERNANDEZ y ANDREINA NINOSKA AULAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18.723.709 y 15.465.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio YULIVET KARINA MÉNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.858 y la segunda, por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653 de igual domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos requeridos por los solicitante y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
El día veintitrés (23) de febrero de 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOEL ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ y ANDREINA NINOSKA AULAR GÓMEZ, antes identificados, con la debida asistencia de abogadas en ejercicio YULIVET KARINA MÉNDEZ MACHADO y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, respectivamente, presentaron diligencia, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día tres (3) de diciembre del año 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos veintiocho (528), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2014, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, ambos solicitantes fueron contestes en admitir haber constituido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 3D, calle 62, casa N° 62-42, Sector Don Bosco en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando finalmente no haber adquirido bienes ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos JOEL ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ y ANDREINA NINOSKA AULAR GÓMEZ, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ y ANDREINA NINOSKA AULAR GÓMEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ y ANDREINA NINOSKA AULAR GÓMEZ el día tres (3) de diciembre del año 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos veintiocho (528), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos y tres de la tarde (02:03 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag.
Sol.2338-16
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