REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.448.000 y V-8.508.240, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y JAVIER VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 31.208 y 120.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.789 y V-2.817.908, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y MARÍALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 24.145, 114.738 y 210.694, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2848-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 18 de diciembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de diciembre de 2013, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados; siendo que en fecha 10 de enero de 2014 la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana ANTONIA MOYA DE SALAZAR, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, agregando a las actas el recibo de citación sin firmar. Así mismo, en esa misma fecha el Alguacil expuso que fue imposible localizar al ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, motivo por el cual consignó los recaudos de citación librados, los cuales fueron agregados a las actas.
El día 14 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil perfeccionar la citación de la ciudadana ANTONIA MOYA DE SALAZAR e igualmente ordenó librar los carteles de citación del ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció, recibiendo los carteles de citación para su publicación.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2014, consignó los carteles de citación acordados, los cuales fueron agregados y desglosados a las actas en esa misma fecha y la secretaria accidental en fecha 06 de mayo de 2014 dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del co-demandado EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, en esa misma fecha expuso que fue practicada la notificación de la co-demandada AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado designó defensor ad-litem a la parte co-demandada ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 26 de junio de 2014. Siendo que en fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia que practicó la citación del profesional del derecho FRANCISCO ROMERO LUJÁN, en su carácter de defensor ad-litem de la parte accionada.
El día 09 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, plenamente identificado en actas y consignó copia simple de documento poder.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda y formal reconvención, y por separado presentó en esa misma fecha escrito complementario de la contestación, siendo que en fecha 08 de agosto de ese mismo año fue admitida cuanto ha lugar en derecho la reconvención opuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada.
El día 23 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar. Sólo compareció la parte demandante y ratificó lo explanado en el escrito libelar.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó resolución fijando los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fechas 30 de septiembre de 2014 y 03 de octubre de 2014, respectivamente y en fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre los aludidos escritos.
El Tribunal en fecha 16 de enero de 2017, con vista al abocamiento al conocimiento de la presente causa efectuado por la Jueza Suplente de este Juzgado, y encontrándose las partes a derecho, se concedió tres (03) días de despacho para que las partes inmersas en el presente juicio procedieran a ejercer los derechos y acciones que la ley procesal les otorga.
El día 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto fijó para el día 27 de enero de 2017, a las diez de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública, para lo cual se libró oficio al Departamento Audiovisual a fin que proceda a la designación de una sala de audiencia.
Seguidamente, el día 27 de enero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para celebrar “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 1, encontrándose, el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, igualmente el Abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, quienes ejercieron su derecho a la palabra, y en forma sintetizada, expusieron sus alegatos e hicieron sus conclusiones, del mismo modo, esta Jurisdicente tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal expuesto por los demandantes, IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal invocado por los demandados, IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada con respecto a la prueba de cotejo, SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daño material propuesta por la parte actora, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada reintegrar la cantidad dada en arras, equivalente al monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) y de igual forma se ordenó a los demandados pagar a los demandantes la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.201,71) por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble; SIN LUGAR la pretensión de daño moral solicitado por la parte demandante, y SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DEL CONTRATO privado de fecha 22 de noviembre de 2012, interpuesta por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Procedimiento Oral) incoaran los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, y formal RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-iudice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y las normas por éstos invocadas a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme al alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma, reconvención y contestación a dicha reconvención, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó la representación judicial de la parte actora que sus mandantes, por motivo de necesitar vivienda pactaron verbalmente con el ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ , identificado en autos, con la anuencia de su legitima cónyuge AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, a mediados del año 2012, la ocupación y reparación de una vivienda en estado casi ruinoso, ubicada en la Urbanización Las Camelias, calle J, signada con el N° 12-213, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su compra venta mediante la obtención de un crédito vía Ley de Política Habitacional.
Que sus mandantes se mudaron al inmueble en cuestión y con el ánimo de futuros dueños y poseedores del inmueble realizaron las reparaciones mayores y menores que ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.348,25) según el legajo de facturas que anexó al libelo y un recibo de finiquito de mano de obra emitido por el ciudadano JOSÉ ZERPA, albañil; reparaciones necesarias para poder solicitar el préstamo hipotecario por ante la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., institución que una vez consignados los requisitos exigidos en fecha 02 de septiembre de 2013, informó vía telefónica a sus mandantes la aprobación del crédito y estar disponibles los recursos financieros.
Así mismo, aseveró que fueron llamados a firmar los contratantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tres oportunidades consecutivas, a saber, los días 09 y 23 de septiembre de 2013 y el día 23 de octubre de 2013, sin que los promitentes vendedores se apersonaran, quienes se niegan a otorgar el documento de venta definitivo y recibir la diferencia del precio; pretendiendo de manera unilateral aumentar el valor de venta del inmueble, aduciendo cambios en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y no haber previsto la inflación al momento de haber ofertado la venta en el precio establecido en el contrato de opción de compra suscrito de forma privada en fecha 22 de noviembre de 2012, entre sus mandantes y los esposos Salazar-Moya, en el que se determinó como precio único definitivo e invariable la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo), de los cuales recibieron de manos de sus mandantes la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), en calidad de arras, según consta del contrato de compra antes citado, el cual reposa en la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifestó que en el contenido del contrato no se fijó plazo para la firma definitiva de la venta, aún cuando posteriormente se hizo corrección de dicho documento estableciendo un plazo de cuatro (4) meses, más una prórroga de un (1) mes, para un total de cinco meses, lo cual resultaba imposible ya que el trámite ante el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y BANESCO, la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, siempre tarda seis meses o más, empero, se hizo del conocimiento de los promitentes vendedores que existía normativa que permite la vigencia del contrato de opción de compra, más allá del plazo en él establecido cuando el retardo no sea imputable a las partes, sino que obedezca a trámites de la entidad bancaria o del BANAVIH, en lo cual estuvieron de acuerdo y así lo manifestaron en público ante terceros, que su interés era vender y no pretendían disolver el contrato, incluso al avisarles de la primera fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta estuvieron de acuerdo en asistir, pero en la fecha 9 de septiembre de 2013, los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, no se hicieron presentes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, alegándole a sus mandantes que el hijo de los vendedores, ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, les había indicado que no firmaran porque la inflación era del 46% según el IPC, y que debían de reformar el precio de venta.
Afirmó que desde ese momento sus mandantes han agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales para lograr que se dé cumplimiento al contrato según lo pactado, resultando infructuosas todas las gestiones, pues los promitentes vendedores se niegan a dar cumplimiento a su voluntad expresada en el referido contrato de opción de compra venta, así como en la Resolución N° 11del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013 y por ende aplicable al caso de autos, que los vendedores violentan lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, causando un gravamen irreparable a los derechos patrimoniales de sus mandantes y daño moral en su honorabilidad y buen nombre, al señalarlos ante sus vecinos como invasores o usurpadores de la propiedad; y causando que fuera regresados a Caracas los fondos otorgados por el BANAVIH, así como el monto del crédito hipotecario vía Ley de Política habitacional, a lo que se adiciona el hehco de tener sus mandantes que realizar gestiones de reintegro de cheque de gerencia que a nombre del vendedor se había hecho girar por orden y cuenta de sus mandantes, a fin de cancelar parte del precio estipulado en la opción de compra.
Invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013.
Por último, señaló que en nombre y representación de sus poderdantes, ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, identificados en las actas procesales, demanda formalmente a los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, para que convengan en lo siguiente:
1) Otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble signado con el N° 12-213, ubicado en la calle J, de la Urbanización Las Camelias en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por su terreno propio y vivienda construida sobre el mismo, cuyos medidas y linderos son: Norte: con Terreno ejido; Sur: con la J de la Urbanización Las Camelias; Este: con propiedad que se dice de Hilda Bracho Espina; y Oeste: con propiedad que se dice de Rafael Espina, y tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS 278,81 Mts2), el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 2012.24.54 Asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3839 correspondiente al Libro de folio real del año 2012, bajo las condiciones y precio ya establecidas en el contrato privado de opción de compra suscrito con sus firmas ilegibles y huellas digito pulgares, en fecha 22 de noviembre de 2012.
2) O en su defecto sean obligados a resarcir los daños y perjuicios materiales y morales causados que ascienden a la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.898,25), que resultan de la sumatoria de gastos con ocasión a la reparación y mejoras realizadas al inmueble, más la cantidad dada en calidad de arras, adicionado el diez por ciento (10%) de las arras dadas como penalidad establecida en el contrato fundante de la pretensión y el daño moral que prudencialmente fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por haber sido sometido el buen nombre y honorabilidad de sus mandantes al escarnio público.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.898,25), equivalente a 1830,82 Unidades Tributarias.
-IV-
CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que hayan pactado sus poderdantes con los actores, la ocupación y reparación de una vivienda (casa-quinta) construida sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Camelias, calle “J”, N° 12-213 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie y linderos están plenamente identificadas en autos, compuesta por sala, comedor, dos (2) dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, con ventanas de vidrios y puertas de madera, con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cemento.
Negó, rechazó y contradijo que la vivienda anteriormente descrita estuviera en estado ruinoso o casi ruinoso.
Negó, rechazó y contradijo que hayan pactado sus representados con los demandantes la compra venta de la vivienda mediante la obtención de un crédito vía Ley de Política Habitacional.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se hayan mudado al inmueble con el ánimo de futuros dueños y poseedores legítimos del referido inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan realizado reparaciones mayores y menores al inmueble anteriormente descrito.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan pactado con los demandantes la ocupación y reparación de una vivienda identificada en autos; que hayan realizado reparaciones mayores y menores por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.348,25) según el legajo de facturas y recibo anexados al libelo. Desconoció los citados instrumentos en su contenido y firma y muy especialmente el anexo marcado con la letra “F”.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan tenido que hacer reparaciones necesarias para poder hacer mínimamente habitable el inmueble y así poder solicitar un préstamo hipotecario vía crédito de Ley Política Habitacional por ante la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan solicitado un crédito por ante el Banco Banesco, Banco Universal para adquirir la vivienda y que hayan suscrito un contrato de opción a compra venta en fecha 23 de noviembre de 2012 o en cualquier otra fecha.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan realizado gestiones por ante el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y que los demandantes en fecha 2 de septiembre de 2013, hayan sido informados vía telefónica sobre la aprobación de un crédito y estar disponibles los recursos financieros.
Negó, rechazó y contradijo que hayan sido llamados sus representados a firmar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en tres oportunidades consecutivas.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes se hayan apersonado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que sus poderdantes de manera unilateral pretendan cambios en el precio por el incremento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Negó, rechazó y contradijo que se estipulara como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo), o cualquier otro precio y haber recibido de los demandantes la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo) o cualquier otra cantidad de dinero, en calidad de arras.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan puesto en conocimiento a sus representados de la existencia de alguna normativa que permita la vigencia del contrato de opción de compra, más allá del plazo establecido y estar de acuerdo o conformes con plazos y trámites de documento alguno con los demandantes y menos aún con banco alguno o Banavih; así como haber manifestado en público sus mandantes o ante terceros el interés de vender el ya referido bien inmueble de su única y exclusiva propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que algún hijo de sus poderdantes les hubiera indicado que no firmaran documento alguno con los demandantes o que debían reformar el precio de venta del referido bien inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la voluntad de sus poderdantes haya sido o sea la de vender el ya referido bien inmueble y que hayan infringido éstos los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo haber causado sus mandantes gravámenes irreparables o daños y perjuicios o daños morales a los actores.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan señalado a los demandantes como invasores o usurpadores de la propiedad.
Seguidamente, afirmó los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, co-demandante, le solicitó al ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, parte co-demandada que le arrendara la vivienda (casa-quinta) ubicada en la Urbanización Las Camelias, calle “J”, N° 12-213 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que verbalmente convinieron en un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), razón por la cual está en posesión del inmueble desde el mes de mayo de 2012; que pagó los primeros cuatro meses de arrendamiento y luego dejó de pagar hasta la presente fecha.
Que en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ DIAZ RENGIFO, fue a la residencia de los hoy demandados y les exigió firmar unos documentos para realizar los trámites necesarios para comprar la casa; que no dejó leer a sus representados tales documentos y que de manera habilidosa logró que sus mandantes firmaran, aprovechándose de la limitación visual del ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, quien además no goza de buenas condiciones de salud.
Que posteriormente los demandantes exigen la venta del inmueble y alegan que han pagado la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), en calidad de arras, monto éste que nunca han pagado, según su dicho, a través de cheque ni en efectivo.
En ese mismo acto, desconoció los dos (2) documentos que se identifican como de opción de compra que rielan en las actas; desconoció las firmas y las huellas dactilares y el contenido de los mismos.
Manifestó el aludido apoderado judicial en su escrito complemento de la contestación a la demanda, que los actores demandaron el cumplimiento del contrato de opción a compra o en su defecto proceda a pagar los daños y perjuicios materiales y morales, más las arras en un diez por ciento como penalidad, que se está en presencia de pretensiones contradictorias, puesto que, según su criterio, o se demanda el cumplimiento o se demandan los daños y perjuicios, los cuales fueron tasados en un 10%, en tal sentido, aseveró que en estos casos hay violaciones de orden público y la demanda es inadmisible. Sin embargo, señaló que en caso que el Tribunal considere válido el contrato de opción de compra venta, se apegó y acogió a la opción potestativa y alternativa de cumplir con los daños y perjuicios pero solo con respecto al diez por ciento (10%) de las arras por estar tarifadas y rechazó los otros conceptos.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a los actores ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, antes identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito respecto del inmueble objeto de juicio, ello en razón que a sus mandantes se les exige el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta sobre el bien inmueble, cuando no recibieron la cantidad de dinero que se establece en el contrato. Esbozó que cuando se dice que dichos ciudadanos recibieron el referido dinero, se está cometiendo un fraude a la ley; que el contrato de opción a compra venta es oneroso, y para la constitución de las arras siempre tiene que haber un pago y en este caso no lo hubo, por lo tanto, hay vicios en el consentimiento de la aceptación del contrato, además de haber operado el error al ser supuestamente suscrito un contrato sin el consentimiento de las partes y con un supuesto pago, producto de ello, opera la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 1.142 del Código Civil, por vicios en el consentimiento, y también aplica el artículo 1.146 eiusdem, porque aún en el caso que fuera la firma de los otorgantes del contrato que se impugna, existe un engaño, error, vicio, dolo en el consentimiento para el otorgamiento del contrato, porque no existió pago alguno; aseverando que también aplica el artículo 1.148 eiusdem, ya que no hubo pago alguno, requisito esencial para la validez del contrato de opción a compra y más para la validez de las arras.
-VI-
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención dentro de la oportunidad legal e insistió en el valor probatorio del documento fundante de la pretensión. Promovió la prueba de cotejo.
Negó, rechazo y contradijo que exista un contrato verbal de arrendamiento según lo alegado la parte demandada reconviniente.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato de opción de compra venta haya sido suscrito bajo engaño y que no hayan recibido los demandados el pago de las arras.
Alegó que la única relación contractual que existe deriva del contrato de opción de compra venta, suscrito además por la cónyuge del co-demandado reconviniente; que fue firmado en dos oportunidades por ambos demandados lo que evidencia la temeridad y falsedad de tal afirmación.
Negó, rechazó y contradijo que exista una inepta acumulación de pretensiones e invocó el artículo 1.167 del Código Civil, y en fin ratificó los dichos esbozados en el escrito libelar.
-VII-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Las partes dentro de la oportunidad procesal promovieron las siguientes pruebas:
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora reconvenida con su libelo de la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
• Inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 11 al 135 de la primera pieza del expediente, con sus respectivas actuaciones incluyendo el documento fundante de la pretensión, vale decir, documento privado de opción a compra venta de fecha 22 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en la prueba bajo estudio, practicada en la sede de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se dejó constancia de la existencia del expediente crediticio de la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, para la adquisición del inmueble sub litis. Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.385.000,00), y, que el crédito fue aprobado por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.181.170,00) por concepto de subsidio, más la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.118.830,00), que suman el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
De la misma manera, se obtiene de la solicitud de crédito hipotecario que forma parte del expediente crediticio in comento, remitido con la inspección judicial extra litem bajo estudio, que el precio de venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLPIVARES (BS.385.000,00), que fue entregado como inicial, la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500.00), y que el monto solicitado en crédito fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
Al respecto, cabe advertir esta Jurisdicente que la inspección judicial es un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no obstante, en el caso in examine, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.
Ahora bien, se aprecia del escrito de solicitud de inspección extra litem, que la parte actora peticionó dicho medio de prueba preconstituida a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente crediticio y del crédito otorgado a la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, para la adquisición del inmueble objeto de juicio, y en tal sentido solicitó se agregara copia certificada de todo el expediente.
Del mismo modo, se practicó la prueba bajo estudio a solicitud de los demandantes en el inmueble sub iudice, en la que se precisó que el mismo se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, observándose que la mayor parte del techo se encuentra manchado por humedad y desconchada su pintura, las paredes se encuentran también manchadas por humedad y agrietadas en algunas áreas, las puertas de las habitaciones se encuentran en regular estado, la parte externa de la casa, es decir, el porche se encuentra en mal estado y los pisos se encuentran deteriorados.
En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica a juicio de esta Juzgadora Superior, que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, máxime que permitió constatar hechos que sí pueden ser susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo, derivado de lo cual, esta Sentenciadora le otorga el correspondiente valor probatorio, en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil.
• Legajo de diecinueve (19) facturas emitidas por la FERRETERÍA FERRO CARIBE C.A., signadas con los Nos. 00303510, 00304672, 00306444, 00308332, 00308325, 00308320, 003608321, 00299956, 00299461, 00301114, 00301612, 00301911, 00299018, 00303927, 00305200, 00306231, 00306229, 0000833442 y 0000831713, a nombre del co-demandante JOSÉ MANUEL DÍAZ.
• Dos (2) facturas emitidas por FERRETERÍA FERRO NORTE C.A., signadas con los Nos. 00059951 y 00060798, emitidas a nombre del co-demandante JOSÉ DÍAZ.
• Tres (3) facturas emitidas por CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMITAL), signadas con los Nos. 0000850, 001208 y 001251, emitidas a nombre del co-demandante JOSEÉ MANUEL DÍAZ.
• Factura N° 0239 emitida por DISTRIBUIDORA DE ARENA Y PIEDRA PICADA.
La parte actora promovió en el escrito de contestación a la reconvención y en la etapa probatoria, prueba de informe dirigida a las sociedades mercantiles ut supra señaladas, a los efectos de que ratificaran las facturas anteriormente singularizadas. Por lo que, este Tribunal emitió en fecha 13 de octubre de 2014, oficios Nos. 607-14, 608-14, 609-14 y 610-14, dirigidos respectivamente, a FERRETERÍA FERRO CARIBE C.A., FERRETERÍA FERRO NORTE C.A., CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMITAL) y DISTRIBUIDORA DE ARENA Y PIEDRA PICADA.
Recibiéndose repuesta de parte de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO CARIBE C.A., en fecha 25 de noviembre de 2014, en la que se ratificaron las facturas Nos. 00303510, 00304672, 00306444, 00308332, 00308325, 00308320, 003608321, 00299956, 00299461, 00301114, 00301612, 00301911, 002999018, 00303927, 00305200, 00306231, 00306229, por cuanto las facturas Nos. 0000833442 y 0000831713 no pudieron ser confrontadas con sus originales en razón de haberse eliminado su archivo, por pertenecer a un sistema de facturación ya inexistente.
Recibiéndose repuesta de parte de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE C.A., en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual señaló que las facturas Nos. 59951 y 60798 fueron por ella emitida a nombre del ciudadano JOSÉ DÍAZ.
Los informes mencionados versan sobre información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 eiusdem. ASÍ SE VALORA.
Sin embargo, se desestiman las facturas Nos. 0000833442 y 0000831713, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se verifica del expediente que las sociedades mercantiles CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMITAL) y DISTRIBUIDORA DE ARENA Y PIEDRA PICADA, no remitieron respuesta, motivo por el cual, se desestiman las pruebas de informes dirigidas a dichas empresas, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como las facturas Nos. 0000850, 001208, 001251 y 0239, en aplicación del artículo 431 eiusdem por no haber sido ratificadas en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibo de pago emitido por el ciudadano JOSÉ ZERPA, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.086, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), por remodelación de baño, cocina y plantilla, rielante al folio 173 de la pieza No. 1 del expediente.
La parte actora promovió la testimonial del aludido ciudadano a fin que ratificara la documental en referencia, no obstante, dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual se desestima el recibo de pago ut supra indicado, en virtud que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desestima la testimonial del ciudadano JOSÉ ZERPA, en aplicación del artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de cheque de gerencia No. 00018229 de fecha 06 de septiembre de 2013, librado contra la cuenta No. 0134 0760 61 2120210001 de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, emitido a nombre del ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR, por solicitud del ciudadano JOSÉ LABRADOR, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.500,000).
Este Tribunal desestima la prueba in examine por cuanto constituye copia simple de documento privado que no fue reconocido ni es tenido legalmente como reconocido, en el sentido que, las copias simples de documentos privados resultan inadmisible conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión N° AA20-C-2003-000721, de fecha 19 de mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de contestación a la reconvención, promovió:
• Ratificó los documentos consignados con el escrito libelar.
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración en la presente decisión, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
• Ratificó los documentos consignados con el escrito libela.,
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración en la presente decisión, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines que indicara si es cierto el contenido de las copias certificadas que cursan en la inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las cuales se encuentra el original del contrato de opción de compra-venta suscrito con los demandados, así como todas las gestiones realizadas por la obtención del crédito.
Al respecto, el Tribunal emitió en fechas 13 de octubre de 2014, 2 de diciembre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, oficios Nos. 611-14, 717-14 y 478-15, dirigidos los dos primeros al Gerente de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y el último al Jefe del Departamento Legal de la indicada institución bancaria, recibiéndose repuesta el día 9 de enero de 2015, en la que se precisó que el expediente crediticio tramitado por la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DÍAZ, se encuentran en sus archivos en desuso, toda vez que se trata de una operación de crédito que no se llegó a concretar, siendo su aprobación en fecha 13 de diciembre de 2012.
Asimismo, se recibió la repuesta requerida en fecha 3 de febrero de 2016, en la que se señaló que los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, no presentan en la institución algún tipo de crédito. Finalmente, se recibió repuesta el día 14 de abril de 2016, en la que se determinó que el expediente relacionado con el crédito tramitado por la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DÍAZ, no fue localizado en los archivos documentales de la agencia a donde fue remitido.
En derivación, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta operadora de justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informe sobre la existencia del contrato definitivo de venta y la veracidad de la constancia de fecha 09 de septiembre de 2013 suscrita por el Registrador CARLOS I OBERTO POCATERRA, en su carácter de Registrador.
Al respecto, el Tribunal emitió en fecha 13 de octubre de 2014, oficio N° 614-14, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante la aludida prueba no fue evacuada, por tanto, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de constancia emitida por el Registrador Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2013, donde se estableció que fue presentado documento de venta e hipoteca proveniente del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) por la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, el cual cumplió con todos los requisitos de Ley, y al hacerse el llamado para la firma, estaban presenten los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, y el representante judicial de Banesco, no estando presentes los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR.
Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido promovido en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GLADYS CAROLINA VERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.379, MARIANA VIRGINIA MORILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.080.492 y RENATO ALFONSO AGUADO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.266.
Manifestaron los testigos que conocen de vista, trato y comunicación a las partes interactuantes en la presente causa, que los actores viven en el inmueble propiedad de los demandados, quienes se comprometieron a repararlo para luego comprarlo a través de un crédito y que el co-demandado EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ sí maneja. Aunadamente, manifestó la ciudadana MARIANA VIRGINIA MORILLO CONTRERAS que le consta que las partes en el presente juicio pactaron la venta del inmueble sub ltiis porque en una oportunidad estaban celebrando que iban a introducir o habían introducido un crédito de ley de política habitacional; no obstante, esta Sentenciadora desestima la prueba testimonial bajo estudio, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, máxime que la declaración rendida por los testigos MARIANA VIRGINIA MORILLO CONTRERAS y RENATO ALFONSO AGUADO BRACHO, son, a juicio de quien aquí decide, altamente referenciales y no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa, todo ello en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
La testimonial de la ciudadana GLADYS CAROLINA VERA VILLALOBOS, no fue evacuada, por tal motivo, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada reconveniente con su escrito de contestación a la demanda y reconvención consignó los siguientes medios probatorios:
• Informe médico expedido por el Dr. Renzo Sánchez adscrito al Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerua, C.A. de fecha 08 de noviembre de 2012, del que se desprende que se encontró en el paciente EMILIO SALAZAR hallazgos angiográficos y retinográficos.
• Informe médico expedido por el Dr. Nelio Urdaneta adscrito al Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerua, C.A. de fecha 08 de noviembre de 2012, del que se obtiene que se encontró en el paciente EMILIO SALAZAR hallazgos compatibles con grosor disminuido en capa de fibras nerviosas, microaneurismas, exudados duros en ambos ojos y membrana epiretiniana y edema macular en el ojo izquierdo.
Dentro de este marco, la parte demandada-reconviniente promovió en el escrito de contestación-reconvención y en la etapa probatoria, prueba de informe dirigida al Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerua, C.A., para que fueran ratificadas las documentales anteriormente singularizadas. Al respecto, el Tribunal emitió en fecha 13 de octubre de 2014, oficio N° 612-14, dirigido al Gerente del Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerua, C.A., recibiéndose repuesta el día 24 de noviembre de 2014, en la que se indicó que le paciente EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, padece de diabetes mellitas tipo II, y que actualmente presenta el siguiente diagnóstico, por angiografía fluresceincia y tomografía óptica coherente realizadas en el mes de noviembre de 2012: grosor disminuido en capa de fibras nerviosas ambos ojos, retinopatía diabética no proliferativa severa en ambos ojos, edema macular diabético en ojo izquierdo y membrana epiritiniana en ojo izquierdo.
Los referidos informes médicos fueron ratificados mediante la prueba de informe en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los mismos son insuficientes a juicio de esta Juzgadora para demostrar el error en el que presuntamente incurrieron los demandados al suscribir el contrato fundante de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratificó los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda.
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración en la presente decisión, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO
En lo que respecta a la prueba de cotejo, es menester indicar, que la parte demandante ante el desconocimiento, en contenido y firma, efectuado por los demandados al contrato privado de opción de compra-venta fechado 22 de noviembre de 2012, en su escrito de contestación a la reconvención promovió prueba de cotejo a objeto de demostrar la autenticidad del aludido instrumento. Motivo por el cual, una vez admitido el aludido medio probatorio, se procedió al nombramiento de los expertos, resultando designados los ciudadanos HENOCH QUINTERO, MARÍA CECILIA MÉNDEZ PAZ y RAFAEL CELESTINO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.269, 4.989.100 y 15.888.662, respectivamente, quienes fueron juramentados el día 6 de noviembre de 2014, y manifestaron en fecha 20 de noviembre de 2014 la imposibilidad de practicar la experticia para la cual fueron designados en virtud de haberles sido informado en la sede de la institución financiera Banesco, Banco Universal, que no fue posible ubicar el expediente del crédito solicitado por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, por haber sido remitido a la sucursal donde se solicitó el aludido crédito. En tal sentido, solicitaron los expertos, con carácter de urgencia, emitir nuevo oficio dirigido a la agencia N° 079 de Banesco, Banco Universal, asimismo, solicitaron de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga para la evacuación de la prueba, siendo proveído por este Tribunal en la misma fecha, el primer pedimento, y otorgándose el día 21 de noviembre de 2014, una prórroga de ocho días para la evacuación de la prueba de cotejo, contado a partir del vencimiento del lapso primigenio.
Seguidamente, fue solicitado por la parte actora el día 25 de noviembre de 2014, una extensión del lapso probatorio con el propósito que se agregaran a las actas las resultas de la prueba de cotejo, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, manifestaron los expertos al Tribunal, luego de trasladarse a la agencia N° 079 de Banesco, Banco Universal, que les fue informado por la gerente de la aludida entidad bancaria, la necesidad de revisar los archivos activos como inactivos, los cuales se encuentran a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, motivo por el cual no fue facilitado el documento indubitado, consecuencialmente, este Tribunal suspendió el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, hasta tanto constare en actas que la entidad financiera Banesco, Banco Universal cumpliera con lo requerido, por ser las resultas de la prueba bajo estudio, determinante en el presente juicio y haberse visto entorpecida por la entidad bancaria.
En virtud de lo anterior, la parte demandada solicitó el día 2 de diciembre de 2014, se declarara extemporánea la prueba de cotejo, en razón de haber sido promovida, según su criterio, el sexto día hábil siguiente a la impugnación del documento, requiriendo la continuación del proceso. Expresando en fecha 4 de diciembre de 2014 que no acepta la evacuación de la prueba de cotejo y solicitó la declaratoria de la preclusión procesal para la evacuación de la misma, por consiguiente, el Tribunal decidió resolver dicha solicitud en punto previo en la sentencia definitiva por versar sobre el cuestionamiento del instrumento fundante de la pretensión.
Ahora bien, puntualiza este Tribunal que la prueba de cotejo fue promovida por la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, en forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al no haber sido evacuada la misma, se desestimarla en aplicación del artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.
Sin embargo, se constata que los demandados basaron su pretensión reconvencional, en el instrumento cuyo cumplimiento demandó la parte actora. En otras palabras, solicitaron los accionados la nulidad del contrato de opción de compra-venta privado de fecha 22 de noviembre de 2012, celebrado sobre el inmueble objeto de juicio, por existir, según sus dichos, vicios en el consentimiento, lo que permite precisar con total claridad, que reconocieron los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, la existencia del contrato en referencia, quedando pleno de validez a los efectos del presente juicio, pese a no haberse practicado sobre el mismo la prueba de cotejo.
Consecuencialmente, se valora el instrumento en referencia por formar parte de la resultas de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2013, en la sede de Banesco, Banco Universal, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se esclarece que al haber sido tempestiva la promoción de la prueba de cotejo y al haberse extendido el lapso para su evacuación en virtud de las dificultades presentadas en su práctica producto de la obstaculización desplegada por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y al haber pretendido este Tribunal, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada a la prueba de cotejo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
FRAUDE PROCESAL
Manifestó la parte actora que se perfeccionó en la presente causa el delito de estafa inmobiliaria y fraude procesal, cometidos por los demandados, mediante el desconocimiento e incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado el día 22 de noviembre de 2012, con la anuencia y concurso de funcionarios de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, especialmente del ciudadano JORGE ALBBERTO SOTO, representante de la Gerencia General de Documentación, sección Zulia-Falcón, quien remitió -según los actores- a la agencia N° 079, el expediente crediticio sin haber realizado advertencia respecto de la inspección judicial efectuada a la gerencia legal o consultoría jurídica de esa institución para resguardar el expediente in comento.
De la misma manera, denunció el apoderado judicial de la parte demandada el fraude procesal cometido -según su criterio- por los demandantes al tramitar un crédito con información falsa en perjuicio del sistema bancario, por cuanto, hicieron creer a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, mediante un documento, que sus mandantes lo habían firmado de buena fe y que presuntamente habían recibido un dinero a tal efecto, lo cual, no es cierto.
En la presente incidencia la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Ratificó la inspección judicial extra litem realizada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta prueba ya fue objeto de valoración en la presente decisión, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Escrito de contestación de la demanda y confesión efectuada por los demandados en el mismo, donde desconocen en contenido y firma el instrumento fundante de la pretensión y luego reconocen dicho documento.
Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 06-0480, lo siguiente:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000).”
(Negrillas de este Tribunal)
Dentro de este marco, precisa esta Sentenciadora que tal como se estableció en el punto previo I, la parte demandada luego de desconocer en contenido y firma el instrumento fundante de la pretensión, reconoció la existencia del mismo, convirtiéndolo en el objeto de su pretensión de nulidad. Por tanto, se valora la confesión realizada por los accionados en virtud de haber sido invocada expresamente por los actores, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado con anterioridad. Por otra parte, se indica que el escrito de contestación no constituye medio probatorio, empero, al formar parte del expediente bajo estudio, este Tribunal analizará lo expresado en el mismo a los efectos de proferir la correspondiente decisión. Y ASÍ SE VALORA.
• Oficio N° 717-14 dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, ordenando la remisión del expediente crediticio correspondiente a la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ.
• Diligencia estampada por los expertos grafotécnicos donde indican que el expediente fue devuelto a la agencia donde se solicitó el crédito.
• Diligencia estampada por los expertos grafotécnicos donde indican que les fue informado por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, que no podían suministrarles el expediente crediticio puesto que el mismo había sido enviado al archivo muerto en la ciudad de Maracay. En este sentido, se precisa que en la referida diligencia sólo se dejó constancia que les fue informado por el Banco Banesco, Banco Universal, que debían revisar los archivos activos y muertos ubicados en la ciudad de Maracay y que por tanto no podían suministrar el documento indubitado.
• Misiva mediante la cual la entidad financiera Banesco, Banco Universal informa –según su dicho- que está haciendo las gestiones para traer el expediente desde el archivo muerto y luego señalan que los documentos originales fueron entregados al solicitante del préstamo. Al respecto, puntualiza este Tribunal que en la documental en referencia no se afirmó que los documentos originales fueron entregados al solicitante del préstamo, sólo se señaló que cuando se tuviera el expediente en físico lo remitirían al Tribunal, sin perjuicio de poder exhibir, en su defecto, la constancia de entrega donde consta la devolución de dichos recaudos al cliente.
Las anteriores actuaciones no constituyen medios probatorios, sin embargo, forman parte del expediente facti especie, por tal motivo, este Tribunal analizará las actas procesales a los efectos de proferir la correspondiente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Por ende, cuando el proceso o incidencia del mismo, se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea necesario.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, citada por la referida Sala en decisión dictada el día 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-1091, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“la Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
Sobre el fraude procesal expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, Exp. N°: 00-2587, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
La primera solución permite declarar la existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la pretensión de fraude procesal producido mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude.
La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.
Ahora bien, en el presente caso no se configura el fraude procesal denunciado por la parte demandante, puesto que, el desconocimiento o incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado el día 22 de noviembre de 2012, no implica maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, es importante esclarecer que la parte actora denunció la presunta comisión del fraude procesal, por parte de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, con anuencia de funcionarios de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, motivo por el cual, colige esta suscrita jurisdiccional que no era el fraude procesal (incidental), la vía idónea para atacar la presunta actuación de los funcionarios de la referida entidad bancaria, puesto que, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantice el derecho de defensa, a lo que se adiciona que la pretensión de fraude no es la correspondiente para dilucidar los hechos explanados por los accionantes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, precisa este Tribunal que no corresponde a esta operadora de justicia resolver dicha pretensión, por versar el presente juicio sobre la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, y sobre la pretensión de nulidad del aludido documento interpuesta por los demandados-reconvinientes en contra de los actores-reconvenidos, consecuencialmente, corresponderá a la parte interesada ejercer las pretensiones correspondientes, de así considerarlo, para la satisfacción de sus intereses. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunta configuración del fraude procesal, por haber tramitado los demandantes-reconvenidos, un crédito con información falsa en perjuicio del sistema bancario, puntualiza esta Sentenciadora, que tales argumentos no constituyen un fraude procesal -acaecido durante el proceso o por medio de éste- ya que las actuaciones que según los demandados lo configuran, se produjeron con anterioridad a la interposición de la presente demanda. En otras palabras, no es la pretensión de fraude procesal, la idónea para resolver la presunta comisión de fraude en perjuicio del sistema bancario, ya que a juicio de este Tribunal los hechos expuestos no demuestran de manera inequívoca la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, con fundamento en el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2012, producto de haber incumplido, según los actores, los demandados, la obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de juicio, a pesar de haber realizado oportunamente todas las gestiones dirigidas al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En tal sentido, manifestaron los demandantes que pagaron la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo) en calidad de arras y que les fue aprobado por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el crédito solicitado para la adquisición del inmueble objeto de juicio.
Por otra parte, solicitaron los accionantes, que caso de no prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato, se ordene a los demandados resarcir los daños y perjuicios materiales -según sus dichos- causados, que ascienden a la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.898,25), que resultan de la sumatoria de las mejoras realizadas al inmueble, más la cantidad dada en calidad de arras, adicionado el diez por ciento (10%) de las arras dadas como penalidad establecida en el contrato fundante de la pretensión. Finalmente, requirieron por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por haber sido sometido su buen nombre y honorabilidad al escarnio público por parte de los demandados.
Por su parte, los accionados negaron los hechos expuestos en el escrito libelar y reconvinieron por nulidad del contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2012, por haber sido suscrito, según los mismos, bajo engaño, error, vicio y dolo en el consentimiento, porque no existió pago alguno, requisito esencial para la validez del contrato de opción a compra y de las arras. Al respecto, aseguraron que en el mes de noviembre del año 2012, el ciudadano JOSÉ DÍAZ RENGIFO, fue a su residencia y les exigió firmar unos documentos para realizar los trámites necesarios para comprar la casa, quien no los dejó leer tales instrumentos y de manera habilidosa logró que los firmaran, aprovechándose de la limitación visual del ciudadano EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, quien además no goza de buenas condiciones de salud.
Alegaron que lo realmente celebrado es un contrato verbal de arrendamiento y que por tal motivo los actores-reconvenidos se encuentran en posesión del bien sub litis desde el mes de mayo del año 2012.
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Ahora bien, a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta o ante un contrato de venta definitivo, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-1274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, se obtiene del contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2012, el cruce de consentimiento otorgado, por una parte, por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, y por otra parte, por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, quienes se obligaron, recíprocamente, a comprar y vender, el inmueble sub iudice.
Del mismo modo, se verifica del instrumento fundante de la pretensión, específicamente de la cláusula primera, el objeto del mismo, esto es, un inmueble constituido por un terreno propio y la casa-quinta ubicada en la Urbanización Las Camelis, calle J, signada con el N° 12-213, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (278,81Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido, SUR: calle J, ESTE: Hilda Bracho Espina y OESTE: Rafael Espina. El cual consta de sala, comedor, dos dormitorios, cocina, una sala sanitaria, ventanas de vidrio, puertas de madera, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cemento, cuyo documento de propiedad fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2012, bajo el N° 2012.24.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3839, correspondiente al Folio Real del año 2012.
Desprendiéndose de la cláusula segunda del referido contrato, el precio de venta del inmueble objeto de juicio, fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo).
Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta suscrita jurisdiccional que se encuentran presentes los tres elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compra-venta, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual aplica al caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, desciende este Tribunal a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su consideración.
Quedó demostrado en actas, la celebración del contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2012, del cual se desprende que los demandantes-reconvenidos pagaron en calidad de arras, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), lo cual se corresponde con lo indicado en la solicitud del crédito hipotecario realizada por la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que forma parte de las copias anexadas a la Inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del aludido banco.
Del mismo modo, se obtiene de la referida inspección judicial, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil, que el crédito fue aprobado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.181.170,00) por concepto de subsidio, más el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.118.830,00) por FAOV, que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), hecho éste que se adminicula con la solicitud del crédito hipotecario anteriormente indicada, de la que se desprende que el monto solicitado en calidad de préstamo fue TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
De lo anterior se colige, que existe en autos plena prueba de la aprobación del crédito por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ, máxime que tal aspecto quedó confirmado con la prueba de informe recibida por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015, proveniente de la señalada entidad financiera, en la que se precisó que el crédito fue aprobado el día 13 de diciembre de 2012.
Sin embargo, no promovieron los demandantes-reconvenidos prueba alguna tendente a demostrar que para las fechas en que -según éstos- debía otorgarse el documento definitivo de compra-venta, o que habían sido fijadas a tal efecto, a saber, 9 de septiembre de 2013, 23 de septiembre de 2013 y 23 de octubre de 2013, habían obtenido la totalidad del monto restante del precio de venta, equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 344.500,00).
Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber incumplido los actores-reconvenidos, la obligación de demostrar en juicio la satisfacción del precio total de venta, esto es, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo), puesto que, sólo quedó demostrado con los medios probatorios aportados a los autos, el pago de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), en calidad de arras y la aprobación del crédito por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 340.500,oo), y no así la obtención y disposición a favor de los demandados, de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 44.500.00), resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se determina que no aplica al presente caso lo establecido en la resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto, como se determinó con anterioridad, el incumplimiento contractual se produjo por causas imputables a los demandantes y no así a un tercero. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los daños materiales peticionados por los actores, este Tribunal declara procedente el reintegro por parte de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, de la cantidad dada en arras equivalentes a la suma de CUARENTA MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), a favor de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en virtud de haberse declarado primeramente sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, negando así, el pago del diez por ciento (10%) adicional exigido por la parte actora, por cuanto del contrato fundante de la pretensión no se desprende cláusula penal al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las reparaciones o mejoras realizadas al inmueble objeto de juicio, reclamadas por los demandantes y que según éstos ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.348,25), se pudo constar que los demandantes promovieron 25 facturas para demostrar tal hecho, emitidas por las sociedades mercantiles FERRETERÍA FERRO CARIBE C.A., FERRETERÍA FERRO NORTE C.A., CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (CERAMITAL) y DISTRIBUIDORA DE ARENA Y PIEDRA PICADA a nombre del co-demandante JOSÉ MANUEL DÍAZ, promoviendo prueba de informe a los efectos de su ratificación, pero sólo fueron ratificadas en juicio 19 de ellas, que suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.201,71).
Asimismo, promovió recibo de pago emitido por el ciudadano JOSÉ ZERPA, Albañil, identificado en actas, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.45.000,00), por remodelación de baño, cocina y plantilla, empero, esta instrumental fue desechada del proceso, en virtud que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Producto de lo anterior, se ordena a los demandados-reconvinientes, pagar a los accionantes-reconvenidos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.201,71), por concepto de gastos sufragados para la reparación o mejora del inmueble, por sólo haber quedado probado en juicio, la erogación de dicho monto por tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños materiales. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente al daño moral, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, novena edición, página 141-143, señala lo siguiente:
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
De esta forma, el hecho ilícito como causal de responsabilidad civil extracontractual, se origina cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa, imprudencia o negligencia, un daño a otra persona, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
En otras palabras, y siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento
culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad.
En este sentido, precisa este Tribunal que no demostraron los actores la configuración de los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia del daño moral, ya que ninguna prueba estuvo orientada a tales efectos. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la pretensión de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Reconvención por nulidad del contrato privado fechado 22 de noviembre de 2012, en virtud de la presunta configuración de vicios en el consentimiento, ya que operó -según los demandados-reconvinientes- un error, engaño y dolo al ser suscrito sin el consentimiento de ellos y producto de un supuesto pago que catalogan inexistente, es menester citar lo dispuesto al respecto en el Código Civil Venezolano.
En este sentido establece el Código Civil sobre los vicios del consentimiento, lo siguiente:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contrato.”
La doctrina ha definido el dolo como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte celebre un contrato a su favor; que conlleven a producir un error provocado en el otro contratante pues surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto. Por ello, la doctrina exige como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante. El dolo no supone necesariamente la intención de dañar, ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho. Puede ocurrir incluso que el agente del dolo hubiese sido guiado por el objetivo de procurar a la víctima del dolo un beneficio o ventaja, induciéndola a celebrar un contrato particularmente ventajoso. En todo caso, el dolo produce la anulabilidad del contrato, porque en el Derecho Moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda en que este no se considera tanto como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, 1989).
En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° Ser un vicio del consentimiento y 2° Ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil, pues el primero atenta contra el principio de autonomía de la voluntad y produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato y la segunda, configura una responsabilidad civil de naturaleza contractual cuando la parte víctima del dolo obtiene la nulidad del contrato suscrito y exige la reparación derivada de la celebración de ese contrato.
Así pues, se deben probar ciertas condiciones para poder establecer la procedencia del dolo y son: a) Debe existir una conducta intencional entendida como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo entre otras; b) debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato; c) debe emanar de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de dicha parte.
En el caso de error, aquél que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (Mélich Orsini, 2014).
Ahora bien, demostrado como fue el pago de las arras, con el contrato fundante de la pretensión y la solicitud de crédito hipotecario, resulta insuficiente el dicho de los demandados para desvirtuar tal erogación, quienes incumplieron la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, los informes médicos emitidos por los Drs. Renzo Sánchez y Nelio Urdaneta, adscritos al Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerúa, C.A. de fechas 08 de noviembre de 2012, resultan insuficientes a juicio de esta Juzgadora para demostrar el error y engaño al momento de la firma del contrato o el dolo de los demandantes para obtener tal rúbrica. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato incoada por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, por no haber sido demostrado la configuración de los vicios en el consentimiento por ellos alegados. Dejándose establecido además, que no demostraron los demandados-reconvinientes la celebración del contrato verbal de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal expuesto por los demandantes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal invocado por los demandados.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada con respecto a la prueba de cotejo.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daño material propuesta por la parte actora, en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada reintegrar la cantidad dada en arras, equivalente al monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) y de igual forma se ORDENA a los demandados pagar a los demandantes la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.201,71) por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de daño moral solicitado por la parte demandante.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DEL CONTRATO privado de fecha 22 de noviembre de 2012, interpuesta por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato por no haberse producido un vencimiento total. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente producto de haber sido declarada sin lugar la pretensión de nulidad de contrato por reconvención, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. Años 206º y 157º de Independencia y Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ARIANNA RIVERA MONTIEL
LA SECRETARIA TITULAR,
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
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