Solicitud N° 2503-16





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana MARISELA CAROLINA ANSELMI URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.296.015, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA VELÁSQUEZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado con el número el número 129.598, mediante la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano DEIBIS AROON GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.409.757, del mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (5) años.
II
ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano DEIBIS AROON GONZÁLEZ ROMERO y del Fiscal del Ministerio Público pertinente.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano antes identificado.

En fecha diez (10) de enero de 2017, el ciudadano AROON GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 125.565, presentó diligencia manifestando estar de acuerdo con la solicitud planteada por su cónyuge, ciudadana MARISELA CAROLINA ANSELMI URDANETA antes identificada.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de diciembre de 2007, ante la Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y siete (357) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo antes citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, la solicitante alegó que una vez contraído el vinculo matrimonial, ambos cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida Guajira 16, Residencias La Pícola, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes ni haber procreado hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que ambos solicitantes fueron contestes en admitir que desde el año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, encontrándose separados de hecho por más de cinco (5) años para la fecha de interposición de la solicitud. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la representación Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente funcionalmente para pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por la ciudadana MARISELA CAROLINA ANSELMI URDANETA, antes identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

UNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARISELA CAROLINA ANSELMI URDANETA y DEIBIS AROON GONZÁLEZ ROMERO en fecha quince (15) de diciembre de 2007, ante la Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y siete (357) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/aclra.