Solicitud N° 2484-16


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DULCE EMILIA PACHANO CARDOZA, y RAFAEL DAVID ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.724.022 y 10.424.599, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Ciudad de Phoenix Arizona, de los Estados Unidos de América respectivamente, debidamente asistida la primera por el Abogado en ejercicio ELIO TULIO ÁLVAREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.299, y el segundo representado judicialmente por el Abogado en ejercicio WLADIMIR MÁRMOL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.043, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

En fecha primero (1°) de noviembre de 2016, es recibida y admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público pertinente.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Seguidamente, en fecha nueve (9) de febrero de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador verificando que una de las partes solicitantes, se encuentra representada judicialmente en la presente solicitud, considera necesario traer a colación un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).

Citado lo anterior, de un análisis de los documentos poder que rielan en los autos, se verifica en primera instancia que el Apoderado Judicial WLADIMIR MARMOL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 133.043 deriva su representación judicial en función de la sustitución del mandato que hiciere la Abogada MARIELA GUADALUPE PACHANO CARDOZA inscrita en el Inpreabogado con el número 183.589, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2016 con el N° 38, Tomo 139, Folios 114 hasta el 116, con respecto al poder que originalmente fuere otorgado a su persona por el ciudadano RAFAEL DAVID ORTEGA MEDINA ya identificado, ante un Notario Público de la Ciudad de Texas, de los Estados Unidos de América, del cual se deriva, la plena facultad del Apoderado actuante para solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, verificándose que del poder originalmente otorgado por el ciudadano RAFAEL DAVID ORTEGA MEDINA, posteriormente sustituido al Apoderado WLADIMIR MARMOL DIAZ, ambos antes identificados, se deriva la facultad expresa para requerir la disolución del vinculo matrimonial, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado considera al Apoderado actuante debidamente facultado para actuar en la presente solicitud de divorcio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Jurisdiscente trae a colación lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (2) de agosto de 1997, ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y ocho (38), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1997, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo antes citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el matrimonio establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización “El Saman”, calle 203C, Casa N° 29K-34, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante la vigencia del mismo, por lo que en consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

No obstante lo anterior, observa además este Juzgador que los solicitantes manifestaron que desde el año 2009 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, encontrándose para la fecha de interposición de la solicitud, separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de procedimientos, aunado al hecho que la representación fiscal manifestó su opinión favorable en la presente solicitud y que este Tribunal resulta competente funcionalmente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos DULCE EMILIA PACHANO CARDOZA y RAFAEL DAVID ORTEGA MEDINA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DULCE EMILIA PACHANO CARDOZA y RAFAEL DAVID ORTEGA MEDINA, en fecha dos (2) de agosto de 1997, ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y ocho (38), correspondiente a los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/cag.