Exp. 2951-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente Juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JORGE LUIS AGUIRRE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.403.542, domiciliado en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ALIX AMELIA AGUIRRE ANDRADE, ESTEBAN SANCHEZ, DANIEL ATENCIO y JUAN GERARDO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.391, 89.848, 109.510 y 60.526 respectivamente, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS y ROSANNY ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.458.652 y 14.896.529 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación del acto de auto composición procesal pendiente en el Juicio de autos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2016 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la nueva demanda mediante auto de igual fecha.
En fecha 1° de febrero de 2016, el Alguacil natural de éste Tribunal expuso haber recibido de manos del apoderado actor, los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto el acto de citación de los demandados.
En fechas 26 y 29 de febrero de 2016, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2016, se llevo a efecto la primera audiencia conciliatoria, en atención a lo restablecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Durante la celebración de la audiencia de mediación fijada en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada, ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JONAS PAZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.741, y ROSANNY ROJAS GARCIA, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio YASMERICA YADIRA JOSEFINA LUGO y JOGINA CONTRERAS inscritas en el Inpreabogado con los números 194.104 y 120.808 respectivamente, manifestaron en presencia de la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“...Acto seguido, la codemandada ROSANNY ROJAS GARCÍA…expuso: Convengo en hacer la entrega del inmueble el día 16 de enero de 2017, libre de personas y en perfectas condiciones con los servicios solventes tal y como fue estipulado en el contrato de arrendamiento, asimismo me comprometo a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a partir del mes de abril de 2016 hasta la entrega efectiva del inmueble propuesto en la audiencia de conciliación y el monto correspondiente a los cánones insolutos por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) correspondientes hasta el mes de marzo de 2016, para el día lunes 14 de marzo de 2016 mediante cheque o transferencia a nombre de la apoderada del actor ALIX AGUIRRE ANDRADE, es todo. En este estado estando presente en la sala del Tribunal el ciudadano ALFREDO ROJAS VIVAS expuso: Convengo en pagar a la parte demandante por ante este Tribunal el monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) correspondientes al 50% del monto convenido en este acto, dentro del lapso de 3 días de despacho mediante cheque girado a nombre de la apoderada del actor ALIX AGUIRRE ANDRADE, dejando expresa constancia de que hasta aquí corre mi solidaridad correspondiente a los pagos de arrendamiento en la presente causa y asimismo se deja Constanza de que en caso de incumplimiento de este acuerdo no acarreará hacia mi persona ningún tipo de responsabilidad por cuanto no ocupo el inmueble, es todo. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora expuso: Visto la propuesta formulada por los codemandados en la presente causa esta representación judicial no tiene ninguna objeción en cuanto a la misma, por lo tanto solicitamos a este Tribunal que se homologue…” (Negrillas del Tribunal).
Citado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
En este sentido, prevé este Órgano Jurisdiccional que el presente modo de autocomposición procesal a pesar de ser calificado por las partes como un convenimiento, constituye realmente una transacción por encontrarse su cumplimiento sujeto a términos y modalidades, constituyendo ello reciprocas concesiones a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la transacción, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal verificando la comparecencia personal de los demandados en el acto de autocomposición procesal y la facultad expresa de la Apoderada Judicial de la parte actora para celebrar transacciones en nombre de su representado conforme a lo establecido en el artículo 154 ejusdem, le imparte su aprobación tomando en cuenta que no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ordena su homologación en la parte dispositiva de la presente resolución, y como quiera que la representación judicial mediante diligencias de fecha 9 de febrero de 2017, manifestó el cumplimiento total del acuerdo, se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo judicial del mismo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente Juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JORGE LUIS AGUIRRE JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS y ROSANNY ROJAS GARCÍA, todos antes identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el juicio y ordena a su vez el archivo judicial del presente expediente.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio ALIX AMELIA AGUIRRE ANDRADE y DANIEL ATENCIO, ESTEBAN SANCHEZ BARBOSA y JUAN GERARDO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.391, 89.848 y 109.510 respectivamente, obraron durante el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora. Por su parte el Abogado en ejercicio JOSÉ JONAS PAZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.741 obró durante el proceso como Abogado asistente del codemandado ALFREDO JOSE SANCHEZ ROJAS, y las Abogadas en ejercicio YASMERICA YADIRA JOSEFINA LUGO OVALLES y JOGNIA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado con los números 194.104 y 120.808 respectivamente obraron en su condición de Abogadas asistentes de la codemandada ROSANNY ROJAS. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de febrero de de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior resolución conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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