Exp. 2953-16


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2017
Años 206° y 157°

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, verificada la incomparecencia del defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSÉ SANTANA RAMÍREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.393.010, a la audiencia de mediación fijada en la presente causa el día 9 de febrero del presente año, éste Juzgador en aras de procurar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional con respecto a la institución del defensor ad litem ha establecido lo siguiente:
“…El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2004 Caracas, Pág. 257)

Citado lo anterior, se colige que las atribuciones impuestas al defensor ad litem en su condición de auxiliar de justicia son todas aquellas que le atañen a un mandatario que ejecuta un mandato judicial concebido en términos generales, derivando propiamente dicha representación de la norma jurídica procesal y no de la voluntad del mandante como sucede en el caso del apoderado convencional.

Ahora bien, el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.241, luego de haber sido designado, notificado y juramentado para el cargo referido, inmediatamente asumió la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, puesto que es allí donde se concentra el desempeño de sus funciones, verificando quien Juzga que una vez acontecido el acto de mediación para el día 9 de febrero de 2017, éste faltó, verificándose un estado de indefensión en perjuicio de su defendido, y resultando inverosímil tal situación ya que la finalidad fundamental de la institución procesal in comento prevista por el legislador patrio en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la defensa plena de los derechos e intereses de la parte demandada en Juicio.

En tal sentido se trae a colación el antecedente judicial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 05-1676
“…Ha señalado la Sala (vid. Sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente: “…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), en que expresó:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”.
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene de una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte es menester recalcar el alcance de la labor del defensor ad litem cuya institución refiere a que la defensa empleada sea absoluta, tal como se desprende del criterio jurisprudencial plasmado mediante Sentencia N° 0943 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 07-0308 que ha continuación se transcribe:
“…no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su S. N° 33 del 26/01-2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Art. 335 de la C.R.B.V., se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado…” (Subrayado del Tribunal).

En un mismo orden de ideas se razona que la doctrina y la jurisprudencia venezolana coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que esta institución procesal tiene un origen legislativo y se ha instaurado con el objeto esencial de garantizar el derecho a la defensa del demandado que se encuentre ausente o no presente, siendo obligatorio e ineludible que el abogado en cuestión se ocupe completamente de ejercer todas las diligencias necesarias para proteger y salvaguardar los derechos e intereses de su defendido, no bastando sólo con la presentación de una formal contestación a la demanda, sino también, actuando dentro de cualquier acto procesal que el Tribunal o la propia Ley amerite, efectuando de esa forma todas las obligaciones que juró cumplir fielmente cuando aceptó el cargo, las cuales se circunscriben a las actuaciones procesales imperiosas para preservar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior y por cuanto se constató que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, al no haber acudido diligentemente el defensor ad litem designado a la audiencia de mediación fijada conforme a las reglas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el único propósito de ejecutar la defensa plena de los derechos e intereses del defendido y su posible grupo familiar, este Tribunal considera necesaria la aplicación de las reglas procesales establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En aras de lo anterior, este Juzgador luego de verificar el incumplimiento de las cargas inherentes a la defensa del demandado por parte del defensor ad litem designado, generando ello menoscabo y detrimento del derecho a la defensa del mismo, repone la presente causa al estado de realizar la designación nuevamente de un defensor ad litem al ciudadano JOSÉ SANTANA RAMÍREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.393.010, declarando la nulidad procesal de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación efectuada en fecha 5 de agosto de 2016, designándose en este mismo acto al profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.685.550 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.637, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, en horas de despacho, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), a fin que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo para que preste el juramento de Ley correspondiente. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm) y se libró boleta de notificación conforme a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez