Exp. 2936-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe el presente auto, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa, recibida ante éste Juzgado con ocasión a la distribución efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de ésta Circunscripción Judicial, y contentiva de la demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad incoara el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.719.697, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MARTINEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 146.090 en contra de los ciudadanos DUBIDES ANTONIO MARTINEZ MACHADO, LEVY ENRIQUE MARTINEZ MACHADO, IVONNE CECILIA MARTINEZ MACHADO, YAJAIRA COROMOTO MARTINEZ MACHADO, YANET RAMONA MARTINEZ DE ORTIZ, NAIDA BEATRIZ MARTINEZ DE RAMIREZ, JUDITH MARTINEZ DE SALAZAR, ALIS MARGOT MARTINEZ DE RAMIREZ, JOSE TRINIDAD RAMIREZ VARGAS, ZENAIDA DEL CARMEN MARTINEZ VILLASMIL y EVA IDILIA CAMARILLO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.311.180, 3.197.019, 3.007.083, 5.719.697, 3.192.898, 5.426.702, 3.007.082, 1.933.698, 1.099.470 y 3.112.688 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Juzgador a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 269 ejusdem, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue originalmente recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró su incompetencia en razón de la cuantía para conocer del presente asunto.
Una vez redistribuida la causa en función de la declaratoria de incompetencia del Juzgado antes mencionado, fue recibida ante éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha posterior.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal, previo pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin de que señalase a este Tribunal las direcciones fiscales de los demandados en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2016, fue recibido ante éste Tribunal la respectiva respuesta del organismo oficiado.
En fecha 9 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando copia certificada de las actas de defunción de los causantes DUBIDES MARTINEZ MACHADO, JOSE TRINIDAD RAMIREZ VARGAS, ALIS MARGOT MARTINEZ RAMIREZ, previamente identificados.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Alguacil natural del Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de varios codemandados.
En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, presentó diligencia consignando documento poder en el expediente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciano, Juicio Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inverciones Asoca, C.A., Exp. N° 93-0448, estableció con respecto al ordinal 3° del artículo 267 antes citado lo siguiente:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras de cite a los herederos. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Juicio Francisco Álvarez en recurso de nulidad, Exp. N° 00-0508, estableció con respecto a la oportunidad de dictaminar la perención de la instancia lo siguiente:
“…la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado el referido a la decisión de fondo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis de las normas procesales antes transcritas en adminiculación al criterio jurisprudencial antes expuesto, constituye una obligación para las partes interesadas gestionar la continuación de la causa y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la verificación en autos de la suspensión del proceso producto de la constancia en el expediente del fallecimiento de alguna de las partes, componiendo dichas obligaciones, aquellas establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, una vez verificado en el expediente el fallecimiento de los codemandados DUBIDES MARTINEZ MACHADO, JOSE TRINIDAD RAMIREZ VARGAS y ALIS MARGOT MARTINEZ DE RAMIREZ, y la correspondiente suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 144 antes citado, producto de la presentación de las respectivas actas de defunción mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, observa este Juzgador que las partes interesadas no efectuaron gestión alguna tendiente a la continuación de la causa dentro del término de 6 meses contados a partir de la suspensión procesal verificada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resultando forzoso en función de los motivos antes expuestos, la declaratoria de extinción de la instancia del presente proceso por encontrarse consumados los extremos necesarios contenidos en el ordinal 3° del artículo 267 antes citado, y así se hará constar en la parte dispositiva de ésta decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la Extinción de la Instancia del presente Juicio que por Liquidación y Partición de Comunidad incoara el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MACHADO en contra de los ciudadanos DUBIDES ANTONIO MARTINEZ MACHADO, LEVY ENRIQUE MARTINEZ MACHADO, IVONNE CECILIA MARTINEZ MACHADO, YAJAIRA COROMOTO MARTINEZ MACHADO, YANET RAMONA MARTINEZ DE ORTIZ, NAIDA BEATRIZ MARTINEZ DE RAMIREZ, JUDITH MARTINEZ DE SALAZAR, ALIS MARGOT MARTINEZ DE RAMIREZ, JOSE TRINIDAD RAMIREZ VARGAS, ZENAIDA DEL CARMEN MARTINEZ VILLASMIL y EVA IDILIA CAMARILLO DE MORENO, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado con el número 146.090 obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.988, obró en su condición de Apoderada Judicial de ciertos codemandados. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
El Juez
Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
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