Solicitud Nº 2533-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de febrero de 2017
Años 206° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el anterior Justificativo de Perpetua Memoria presentado por su firmante, ciudadana LUZ MARINA CHÁVEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.192, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. El Tribunal por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana LUZ MARINA CHÁVEZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de sus comuneros, ciudadanos JOSE LEONARDO GUTIERREZ ARAUJO, EIVER RAMON GUTIERREZ ARAUJO, KEYLA NINOSKA GUTIERREZ CHAVEZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ CHAVEZ y LUCAS RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.702.821, 9.726.369, 13.007.800, 14.525.910 y 16.623.121 respectivamente, que su persona y los aludidos ciudadanos son los Únicos y Universales Herederos del causante, LUCAS RAMON GUTIERREZ QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.695.338, fallecido en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción N° 3 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2017, consignada junto a la solicitud constante de un folio útil.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante LUCAS RAMON GUTIERREZ QUINTERO, signada con el Nº N° 3 y emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2017,
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA CHÁVEZ DE GUTIÉRREZ y el causante LUCAS RAMON GUTIERREZ QUINTERO, en fecha 3 de diciembre de 1977, signada con el Nº 414, correspondiente a los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía para el año 1977.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO GUTIERREZ ARAUJO, signada con el Nº 5834, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1977.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EIVER RAMON GUTIERREZ ARAUJO, signada con el Nº 1671, folio 337 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el año 1968.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KEILA NINOSKA GUTIERREZ CHAVEZ, signada con el Nº 8036, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1978.
6) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CHAVEZ, signada con el Nº 2258, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1980.
7) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUCAS RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, signada con el Nº 1424, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1982.
8) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 2017.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logró acreditar de forma fehaciente su filiación y la de sus comuneros con respecto a el causante, LUCAS RAMON GUTIERREZ QUINTERO, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se subrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUCAS RAMON GUTIERREZ QUINTERO, a los ciudadanos LUZ MARINA CHÁVEZ DE GUTIÉRREZ, JOSE LEONARDO GUTIERREZ ARAUJO, EIVER RAMON GUTIERREZ ARAUJO, KEYLA NINOSKA GUTIERREZ CHAVEZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ CHAVEZ y LUCAS RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.158.192, 9.702.821, 9.726.369, 13.007.800, 14.525.910 y 16.623.121 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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