Solicitud No 3035


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY DE JESÚS BOSCAN URDANETA y MAGALY JUDITH RIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.051.745 y V- 5.805.041 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.221, afirmando los cónyuges que la vida matrimonial transcurrió armoniosamente hasta que por diversos inconvenientes que hicieron imposible que su vida en común toman la determinación de separarse como efectivamente lo hacen, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 1980, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio civil signada bajo el No. 167, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión se procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad; y adquirieron un bien inmueble durante la unión matrimonial.
Asimismo, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a la ruptura definitiva e irrevocable de la misma y por cuanto no se evidencia que su relación rendirá frutos ni habrá una convivencia pacifica.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HENRY DE JESÚS BOSCAN URDANETA y MAGALY JUDITH RIOS MENDOZA, en fecha catorce (14) de febrero de 1980, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

M.Sc. JENNY DIAZ ARIZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog, MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

JDA/edy