Exp. 3105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 17 de enero de 2016, se recibió y se admitió demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HENRY OSWALDO LEON PACHECO e IVONNE MADELIS QUEVEDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.164.522 y 4.172.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, en contra de la ciudadana REINA MAIGUALIDA GARDIET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.565.780, de igual domicilio, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un galpón para industria y comercio y su terreno propio el cual forma parte de una mayor extensión, situado en la avenida 28 La Limpia, sector Plaza Miranda, ubicado en el Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, inserto bajo el No. 35, Tomo 150, folio 117 hasta el folio 121, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal en pagar las mensualidades vencidas correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016, y enero del 2017, por la cantidad de Cien Mil Bolívares cada una, ascendiendo a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo)
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry Oswaldo León Pacheco e Ivonne Madelis Quevedo Castillo, identificados plenamente en actas.
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo, y además es necesario considerar que se trata de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el articulo 265 eiusdem estipula: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el abogado VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.691, actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY OSWALDO LEÓN PACHECO E IVONNE MADELIS QUEVEDO CASTILLO, expresó su voluntad de desistir del 0procedimiento a favor de la ciudadana REINA MAIGUALIDA GARDIET GONZALEZ, ya identificada, además constata que tiene plena facultades para convenir y desistir, estas contenidas en el poder apud- acta otorgado el día 09 de febrero de 2017.
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesùs Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver el original solicitado previa certificación en actas; igualmente, se ordenar el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio. Expídase. Devuélvase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MSc. JENNY DIAZ ARIZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, se devolvió los originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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