Exp. 3091




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.737.466, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE FRANK VILLASMIL, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, ELDY BELISSA MAZA CARDOZO Y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.886, 25.308, 6.854, 25.918, 83.172, 85.983, 103.278 y 206.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO AGUILERA MARVAL, GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.571.888 y V-3.248.786, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de accionistas y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 57, tomo 927 A, domiciliada principalmente en la ciudad de Caracas, e inscrito su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 2006, bajo el No. 52, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GERMAN GUERRA RINCÓN, ILDEGAR ARISPE BORGES, ARMANDO ANIYAR CADENAS, NATALIA ARISPE MATOS, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.386, 23.413, 10.301, 170.692, 46.969, 22.879 y 36.413, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL, GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en su condición de accionistas y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., todos identificados con anterioridad; posteriormente, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y se ordenó la tramitación de la presente causa conforme lo pautado por el procedimiento oral.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual presentó formal recusación contra el órgano subjetivo del Tribunal personificado en la ciudadana Juez MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO; por lo que en fecha siete (07) de junio de 2016 fue redistribuida la presente causa a los fines que se siga conociendo sobre la misma, correspondiendo a conocer a este Órgano Jurisdiccional, dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha seis (06) de julio de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 18 de julio de 2016, fue presentado por la abogada NATALIA ARISPE MATOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional excitó a la partes a una conciliación y para tal efecto fijó fecha y hora con los fines de llevar el acto conciliatorio; y en fecha tres (03) de agosto de 2016, se llevó a efecto el mismo sin lograr conciliación alguna.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha y hora para efectuar la audiencia preliminar; siendo efectuada la misma en fecha 21 de septiembre de 2016, y fijados los límites de la controversia en fecha 26 de septiembre de 2016, dándose apertura al lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por este Órgano Jurisdiccional, a reserva de darles su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, la Magíster JENNY DÍAZ ARIZA, en su condición de Jueza Suplente procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa; y en fecha 25 de enero de 2017, encontrándose el proceso para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, se fijó la misma para el día 14 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a efecto la misma en la fecha pautada; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a extender el fallo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., fue originalmente constituida mediante documento inserto en fecha 23 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, siendo sus accionistas FERNANDO ESCOBAR YASELLI y GONZALO PÉREZ DOMÍNGUEZ; que mediante acta de asamblea de accionistas se aprobó el cambio de domicilio y el aumento de capital, en fecha 05 de diciembre de 2005.
Aduce la demandante que la cláusula décima del acta constitutiva original establece de manera expresa las atribuciones de la asamblea general ordinaria de accionistas, y que consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 23 de diciembre de 2010, que su representada adquirió 27.075 acciones que representan el 12,5% del capital social de la empresa, adquiriendo su condición de accionista minoritaria de la referida sociedad mercantil.
Señala la parte demandante que en asamblea general de accionistas celebrada en fecha 18 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 24 de mayo de 2011, su mandante fue designada como Vicepresidente de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO, 2004, C.A.; y que en fecha 12 de de agosto de 2011, en asamblea general extraordinaria de accionistas, su representada adquirió otras 27.075 acciones de la empresa, siendo propietaria así del equivalente al 33,33% del capital social.
Ahora bien, señala la actora que es el caso que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, se consideraron y pretendieron aprobar las siguientes cuestiones: Informe del Comisario, y el estado de los estados financieros de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2013, 2014, y 2015; la designación de la nueva junta directiva; ofrecimiento en venta de la totalidad de las acciones de su representada; y la designación del comisario, punto en el cual el accionista ANTONIO AGUILERA MARVAL propuso para dicho cargo a la ciudadana PAOLA VIRGINIA DELGADO, mientras que la parte demandante propuso al ciudadano HERNÁN ITURBE.
Alega la parte actora que según recoge y asienta el acta impugnada, la propuesta formulada fue aprobada por unanimidad, pero no señala cuál de las dos propuestas formuladas se aprobó, ni cuál de los dos candidatos postulados fue en definitiva electo como Comisario, pues los estatutos de la compañía no preven la figura del comisario suplente sino de un solo Comisario, plagando de nuevos hechos que acarrean su nulidad ab initio.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los estatutos de la compañía, el artículo 274 y 275 del Código de Comercio, denunciando según la parte actora graves irregularidades denunciadas, que lesionan los derechos de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, personalmente y como accionista, por lo que demandó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NVERAGRO 2004, C.A. y a los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en su condición de accionistas, para que convinieran en la nulidad de dicha asamblea o que en caso contrario, sea declarada la Nulidad con los pronunciamientos de Ley.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada la falta de cualidad pasiva de sus representados, ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, por cuanto la presente acción debió ser dirigida únicamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NVERAGRO 2004, C.A., según el criterio pacífico de la jurisprudencia, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así sea declarada y en consecuencia declare la Inadmisibilidad de la demanda.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante por ser falsos e inciertos en su totalidad, a tal evento negó que durante la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 16 de marzo de 2016, se haya violado lo previsto en el artículo 286 del Código de Comercio; asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hayan tratado puntos que sean de competencia exclusiva y excluyente de la asamblea general de accionistas y que se hayan violado normas legales y estatutarias, aludiendo a la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NVERAGRO 2004, C.A., e igualmente expresó la parte demandada que en dicha asamblea estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social.
Negó, rechazó y contradijo que a través de dicha asamblea de accionistas se haya suprimido la figura de directores suplentes, ni que se haya reformado la cláusula décima primera del acta constitutiva de la compañía, y que no se haya definido quien ocuparía el cargo de comisario de la sociedad mercantil antes identificada, pues lo cierto es que se designó a la ciudadana PAOLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.472, C.P.C. 64.323 y como su suplente al ciudadano JESÚS PABÓN, venezolano, mayor de edad, C.P.C. 25.393, y que en todo caso de existir un error sería por exceso, y no por defecto pues en todo caso en vez de existir un comisario existen dos, lo que en última instancia revelaría un exceso de control.
Alega la parte demandada que no existe ninguna disposición legal que establezca la nulidad de una asamblea de accionista por el hecho que haber hecho uso la asamblea de una de sus facultades como lo es el deliberar y designar los distintos órganos de administración y vigilancia que conforme a sus estatutos le es dada su designación, y que en consecuencia, mal puede pretender la accionista demandante que sea declarada nula la asamblea por el sólo hecho que fue sustituida por voluntad de la mayoría societaria del ejercicio del cargo que venía desempeñando, advirtiendo que la demandada nulidad está dirigida a dejar sin efecto una asamblea convocada por la propia accionante en la que estuvo presente y la cual suscribió en señal de haber participado en las deliberaciones que se llevaron a cabo; asimismo, advirtió que la asamblea se constituyó y deliberó con el cien por ciento (100%) del capital accionario y de lo cual dejó constancia la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la misma fecha 16 de marzo de 2016.
Aduce la parte demandada que no hay razón jurídica alguna para que se declare la nulidad de una asamblea, pues esta no violentó en forma alguna las facultades que le son propias a la asamblea de deliberar, atendiendo igualmente que en la asamblea celebrada, el punto a tratar sobre los estados financieros correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2013, 2014 y 2015, quedó diferido, y que no se realizó ninguna modificación estatutaria relacionada a los cargos que conforman la Junta Directiva, pues se deliberó y decidió fue conforme a la designación de Presidente y Vice-presidente, figuras que se encuentran dentro del elenco de órganos subjetivos de administración de la sociedad mercantil, por lo que indica la parte demandada, que no existen razones jurídicas válidad que fundamente la presente demanda y así solicitaron sea declarado por el Tribunal.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho, solicitó se declare Inadmisible o en todo caso Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NVERAGRO 2004, C.A. y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora conocer sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiente a la falta de cualidad de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, indicando que la presente acción debía ser dirigida únicamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.
Para decidir sobre la defensa de fondo, resulta forzoso citar la siguiente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-725, en fecha 27 de abril de 2012, por el Magistrado ponente Carlos Oberto Velez, la cual estableció lo sucesivo:
“En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“(…) Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.”

Aunado al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la cual esta Sentenciadora, actuando de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 14-0663 por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispuso lo subsiguiente:
“(…) se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.” (Destacado del Texto)

En razón a los criterios jurisprudenciales previamente citados, observa esta Juzgadora que en la reforma de demanda presentada por la demandante ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, efectivamente demandó a los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL, GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en su condición de accionistas y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en sus propios nombres como accionistas, para sostener el presente juicio, en virtud que la presente causa versa sobre una acción por Nulidad de Acta de Asamblea que debe ser incoada únicamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., por ser ésta la legitimada pasiva. Así se Decide.-

IV
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los siguientes medios probatorios:

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandante junto con el escrito libelar:
- Copia simple de acta constitutiva que a su vez sirve de estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No.57, tomo 927 A.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del mismo documento se aprecia la constitución de la sociedad mercantil antes identificada, con sus estatutos sociales, siendo debidamente autorizada la misma con las solemnidades legales otorgadas por el Registrador Público. Así se establece.

- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO, 2004, C.A., registrada en fecha seis (06) de abril de 2016, bajo el No.18, tomo -14-A RM1, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, posteriormente consignada en copia certificada.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del mismo documento se aprecia la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, por la referida sociedad mercantil. Así se establece.

- Copia simple de pasaporte de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR.

Este medio probatorio corresponde a una copia simple de un documento público administrativo, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este instrumento se aprecia la identificación de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, pasaporte No. 118604321, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.466. Así se establece.

- Aviso publicado en el Diario Ejemplar La Verdad, edición de fecha 16 de abril de 2016, el cual deja constancia de una convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas, para el día 27 de abril de 2016.

Este medio probatorio se desecha por cuanto del mismo se busca demostrar una pretensión sobre un hecho futuro para el momento indicado por la parte demandante, no idóneo para demostrar las supuestas irregularidades denunciadas en la pretensión incoada en esta causa. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar:

- Ratificó el valor probatorio de las documentales traídas al proceso.

Estos medios probatorios se encuentran previamente valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO, 2004, C.A., posteriormente consignada en copia certificada.
Este instrumento probatorio se encuentra previamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

- Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha16 de marzo de 2016, posteriormente registrada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, agregado al expediente No. 69645, perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de la inspección practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2016, se aprecia que el Notario Público se trasladó con el objeto de dejar constancia sobre el acta que hubo de levantarse por la constitución y deliberación de la asamblea general extraordinaria celebrada en la misma fecha, indicando en su punto cuarto lo siguiente “(…) CUARTO: Nombramiento del Comisario y su suplente. El 66% de la Asamblea designo (sic) como Comisaria a la ciudadana Paola Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.763.472, cpc 64.323 y como su Suplente al ciudadano Jesús Pabón, venezolano, mayor de edad, cpc 25.393.- (…)”. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó el valor probatorio de las documentales que se produjeron con la demanda original y su reforma.

Estos medios probatorios se encuentran previamente valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó el valor probatorio de la Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO, 2004, C.A., y de la Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha16 de marzo de 2016, posteriormente registrada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, agregado al expediente No. 69645, perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.

Estos medios probatorios se encuentran previamente valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en sus artículos 274, 275 y 276 prevé lo sucesivo:
“Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.
Artículo 275.- La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”

Ahora bien, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos y de los hechos probáticos analizados en actas, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., efectivamente celebró asamblea general extraordinaria en fecha 16 de marzo de 2016, concurriendo a la misma el 100% de los accionistas, representando el 100% del capital social.
Expone la parte demandante que el acta impugnada no señaló cuál de las dos propuestas formuladas como candidato para ser Comisario se aprobó en dicha asamblea, y que tampoco la figura de un comisario suplente se encuentra prevista en los estatutos de la sociedad mercantil demandada, plagando de nuevos hechos que acarrean su nulidad; asimismo, alude la parte actora que mediante la actuación de una mayoría circunstancial de algunos de los accionistas de la compañía, los mismos trataron de aprobar en una Asamblea Extraordinaria específicamente la celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, modificaciones esenciales en la organización y funcionamiento de la sociedad, que corresponden exclusivamente a decisiones que pueden ser tomadas por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, como: considerar, aprobar o improbar con vista del Informe del Comisario y el Informe de las actividades ocurridas en los respectivos años económicos a analizar, el Balance y los estados financieros de los ejercicios económicos que finalizaron el 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014, y del 31 de diciembre de 2015; designación de la nueva junta directiva, ofrecimiento en venta del lote accionario de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, y por último, designación del Comisario.
No obstante, observa esta Juzgadora que se desprende de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que el acta constitutiva de la sociedad mercantil que a su vez sirve de Estatutos Sociales de la Compañía COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. dispone en sus cláusulas lo siguiente:
“(…) OCTAVA: La suprema autoridad y dirección de la sociedad reside en la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida; bien sea Ordinarias o Extraordinarias; las decisiones acordadas dentro de los límites de las facultades legales y estatutarias son obligatorias para todos los accionistas, inclusive para los que no hayan asistido a ellas.
NOVENA: (…) La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha fijada. Será válida la Asamblea que sin convocatoria previa, se encuentren en ella representada la totalidad del capital. (…)
DECIMA PRIMERA: (…) Las facultades y atribuciones enumeradas antes no son restrictivas, sino enunciativas, y por lo tanto no limitan los poderes de la Junta Directiva, que son los plenos mientras la Asamblea no este (sic) reunida, y siempre que no sean en oposición a las leyes y a estos estatutos.
(…omissis…)
DECIMA SEXTA: La compañía tendrá un Comisario principal, será nombrado por la Asamblea, durará un año en sus funciones y tendrá las atribuciones que les otorguen el Código de Comercio, las demás Leyes y los Estatutos.
(…omissis…)
DECIMA OCTAVA: Las Asambleas Generales de Accionistas serán Ordinarias y Extraordinarias, (…) Respecto a las facultades de las Asambleas, las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto se seguirán las disposiciones pertinente de los estatutos y del Código de Comercio. (…)” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en la asamblea general extraordinaria celebrada, concurrieron el 100% de los accionistas, quienes firmaron en conformidad con lo debatido y decidido en la referida asamblea, y por último, se evidencia de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2016, la cual se trasladó con el objeto de dejar constancia sobre el acta que hubo de levantarse por la constitución y deliberación de la asamblea general extraordinaria celebrada en la misma fecha, indicando en su punto cuarto lo siguiente “(…) CUARTO: Nombramiento del Comisario y su suplente. El 66% de la Asamblea designo (sic) como Comisaria a la ciudadana Paola Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.763.472, cpc 64.323 y como su Suplente al ciudadano Jesús Pabón, venezolano, mayor de edad, cpc 25.393.- (…)”. Así se observa.
En relación a lo antes observado, siendo que en la presente causa la parte demandante no impugnó a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, este instrumento probatorio traído al proceso, y tomando en consideración el consentimiento de la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, en lo debatido y decidido por la asamblea general extraordinaria en fecha 16 de marzo de 2016, estampando su rúbrica en el acta para el momento de la culminación de la referida asamblea celebrada, en señal de conformidad con la misma; es motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora establecer consecuentemente que no se demostraron las irregularidades denunciadas para que procediera en derecho la pretensión incoada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguida por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. Así se Decide.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar la FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en sus propios nombres como accionistas, para sostener el presente juicio, en virtud que la presente causa versa sobre una acción por Nulidad de Acta de Asamblea que debe ser incoada únicamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., por ser ésta la legitimada pasiva; y, SIN LUGAR la pretensión incoada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguida por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, en sus propios nombres como accionistas, para sostener el presente juicio, en virtud que la presente causa versa sobre una acción por Nulidad de Acta de Asamblea que debe ser incoada únicamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., por ser ésta la legitimada pasiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión incoada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguida por la ciudadana SOL MARÍA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. JENNY DÍAZ ARIZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.