Solicitud No. 2320





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día trece (13) de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ BARRETO y ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.722.997 y V- 15.937.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.019 y 9.190, de igual domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarse la solicitud Nº 54232-2013, el Tribunal para admitir la presente solicitud, instó a los solicitantes a indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), el tribunal vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BARRETO, mediante la cual solicitó se computara a favor de la separación de cuerpos y bienes solicitada el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que este Tribunal le dio entrada, es decir, desde el diecisiete (17) de diciembre de 2013, a los fines que sea dictada sentencia disolutoria del vínculo matrimonial. El Tribunal observa que en la fecha señalada, se le dio entrada a la presente solicitud, pero no hubo pronunciamiento sobre el decreto de la separación de cuerpo y bienes solicitada, ya que se instó a los solicitantes a indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos a los fines de determinar la competencia por la materia de este Tribunal, además se advierte que no ha comparecido el ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, para que indique si tienen hijos durante la relación matrimonial, a los efectos que el Tribunal provea el decreto de separación de cuerpos y bienes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se presentó en este Tribunal el ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, asistido por el abogado FRANCISCO BARRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.019, exponiendo que durante la unión conyugal con la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BARRETO, no concebieron hijos.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05 de junio de 2015, y por cuanto la presente solicitud persigue la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ BARRETO y ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA; este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha 30 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BARRETO, asistida por el abogado FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, a los fines que exponga lo que creyere conveniente con respeto a dicha solicitud, siendo imposible localizarlo de forma personal conforme a lo expuesto por el Alguacil en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9190, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BARRETO, identificada en actas, mediante la cual solicitó se notificara mediante cartel al ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante cartel al ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, a los fines que expusiere lo que creyere conveniente con respeto a dicha solicitud.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ BARRETO y ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, había transcurrido más de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitó la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BARRETO la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y cumplido los lapsos legales de notificación al ciudadano ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ BARRETO y ALEXANDER VICTOR JOSE PIÑA NAVA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

M.S.c. JENNY DIAZ ARIZA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL.


JDA/emilio