Solicitud No. 2923
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHAPARRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.042, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MORELIA C. SAAVEDRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679, del mismo domicilio.
Del escrito de solicitud se evidencia que se trata de la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS CHAPARRO PARRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 240.462, por cuanto adolece de errores materiales aduciendo inicialmente que “(…) En dicha acta de Defunción se dice que mi papa (sic) dejo siete hijos cuando en realidad somos seis hijos de nombre JOSE ANTONIO CHAPARRO MENDOZA, ENZO GUSTAVO MENDOZA CHAPARRO, YANETH YRENE CHAPARRO MONTANA, LUÍS ALBERTO CHAPARRO MONTANA, MELIDA JUDITH CHAPARRO FINOL DE MACHADO y mi persona CARLOS ALBERTO CHAPARRO MENDOZA (…), y no otra persona de nombre HERCILIA, pero mi padre no tuvo ninguna hija con ese nombre, (…)”; y del análisis de los recaudos consignados se desprende del Acta de Defunción No. 48, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, lo siguiente: ”(…) deja siete hijos Nombrados Carlos Alberto, Enzo Gustavo, José Antonio, Yaneth Irene, Luis Alberto, Melida del Carmen, Hercilia Chaparro (…)”. Asimismo, alegó el solicitante que el segundo error cometido en el acta de defunción es con respecto al segundo nombre de su hermana YANETH YRENE CHAPARRO MONTANA, por cuanto se indicó su segundo nombre como “IRENE”, cuando en realidad es “YRENE”.
En virtud que se pretende la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS CHAPARRO PARRA, en el primer caso a la exclusión de la ciudadana HERCILIA CHAPARRO, y en segundo caso la corrección del segundo nombre de la ciudadana YANETH YRENE CHAPARRO MONTANA; es razón por la cual establece este Tribunal que la presente solicitud versa sobre un error material y de fondo, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, debiendo establecer consecuentemente este Tribunal su Incompetencia para conocer de la presente causa por razón de la materia. Así se Decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su Incompetencia para conocer de la presente causa por razón de la materia.
2. Declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Ordena remitir el expediente al Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer según la distribución. Remítase bajo oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
M.Sc. JENNY DIAZ ARIZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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