Solicitud No 3045
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos SIXTO JOAQUIN OQUENDO MEDINA y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.013.201 y 7.962.995 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101, por cuanto luego de haber contraído su vinculo conyugal, la vida en común no era ni es posible convivir, motivados por la causal de incompatibilidad de caracteres constituyéndose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; igualmente, manifestaron no haber procreados hijos, en cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 10, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Municipio Miranda del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos; y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a la ruptura definitiva e irrevocable de la misma y por cuanto no se evidencia que su relación rendirá frutos ni habrá una convivencia pacífica.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado. Así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SIXTO JOAQUIN OQUENDO MEDINA y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, en fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, por ante el Registrador Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, Acta de Matrimonio No.10.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
M.Sc. JENNY DIAZ ARIZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL.
JDA
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