REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2852

Conoce este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.812.758 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual obra en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 2.050.960 y 2.052.617 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

I
NARRATIVA

A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia así como datos filiatorios de la solicitante.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JESÚS GUILLEN BENITEZ, inscrito en el inpreabogado con el numero 161.163, presento escrito consignando lo ordenado por el Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante auto este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, antes identificados, así como la publicación de un edicto.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se libró edicto. Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUIMAR PATRICIA VILLA GRANADILLO, inscrita en el inpreabogado con el numero 210.639, mediante diligencia consigna ejemplar del diario El Nacional en donde consta la publicación del correspondiente edicto.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2016 el Tribunal mediante auto ordena desglosar y agregar a las actas que conforman la presente solicitud el ejemplar del diario El Nacional consignado por la parte solicitante. En fecha catorce (14) y diecisiete (17) de octubre de 2016, mediante diligencia los ciudadanos MARIA RAQUELINA PEÑA y JAIRO ANTONIO DIAZ, antes identificados, se dan por citado y reconocen el error de fondo existente en la partida de nacimiento de su hija la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE plenamente identificada en actas, solicitando a este Tribunal se proceda con la correspondiente rectificación del acta de nacimiento en cuestión.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, adjunto con los respectivos recaudos. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con dicha actuación. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico comparece ante este Tribunal y manifiesta su opinión en lo referente a la presente solicitud observando que no consta en actas los datos filiatorios y las actas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, antes identificados, considerando las mismas necesarias todo en aras de determinar las omisiones señaladas por la parte solicitante.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar los datos filiatorios y las actas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, todos plenamente identificados.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016 mediante diligencia la parte solicitante ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, antes identificada, debidamente
asistida por la abogada en ejercicio JANETH FRANCO debidamente inscrita en el inpreabogado con el numero 148.750, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha diez (10) de enero de 2017 mediante auto el Tribunal apertura el lapso probatorio de diez (10) días de despacho constados a partir de la constancia en actas de la citación de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha once (11) de enero de 2017 se libró boleta de citación junto a sus recaudos. En fecha diecisiete (17) de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la correspondiente citación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA SOLICITANTE: Señala la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, lo siguiente:
 Que fue presentada en fecha once (11) de abril de 1966, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) fecha en la cual le fue emitida su acta de nacimiento, según se desprende del acta número 1898, donde se evidencia que fue presentada por ambos progenitores, ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ MORA y MARIA RAQUELINA PEÑA.
 Que se desprende de contenido del acta, que al momento de levantar la misma, se incurrió en la omisión de algunos datos, por lo cual solicita la rectificación de partida para que se corrijan los siguientes datos:
 Que en los datos del progenitor, omitieron colocar el segundo apellido y no colocaron su número de cédula, por lo que solicita se ordene insertar JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 2.050.960.
 Que en los datos de la progenitora, omitieron colocar el segundo apellido y no colocaron su número de cédula, por lo que solicita se ordene insertar MARIA RAQUELINA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 2.052.617.
 Que por cuanto fue reconocida por ambos progenitores, en el encabezado debe leerse IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA
 Que solicita se ordene la corrección o rectificación del acta de nacimiento que se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su duplicado por ante el Registro Principal del Estado Zulia
 de acuerdo a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento, para poder realizar tramites personales ante algunos órganos administrativos y ante traductores públicos por cuanto hasta los momentos le han resultado imposibles de llevar a cabo en virtud de las omisiones antes señaladas.


LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: los ciudadanos MARIA RAQUELINA PEÑA y JAIRO ANTONIO DIAZ, antes identificados, reconocen ser los legítimos padres de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, asimismo, reconocen el error de fondo existente en la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, solicitando se proceda con la correspondiente rectificación del acta de nacimiento en cuestión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora una vez aperturado el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha diez (10) de enero de 2017, y la exposición del Alguacil en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, ni la parte solicitante, ni las personas contra quien obra, o el Fiscal del Ministerio Público, promovieron prueba alguna en el referido lapso de ley.

No obstante, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, más aun si los mismos están constituidos por documentos públicos, pasa a consecuencia a analizar los siguientes:

 Copia certificada de partida de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, perteneciente a la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el referido registro civil, con certificación de firma expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. Copia certificada de partida de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, perteneciente a la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V- 2.050.960, V- 2.052.617 y V-7.812.758, pertenecientes a los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, MARIA RAQUELINA PEÑA e IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están representadas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Original de los datos filiatorios de los siguientes ciudadanos: 1) IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015; 2) JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) de fecha nueve (9) de diciembre de 2016; y 3) MARIA RAQUELINA PEÑA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) en fecha trece (13) de diciembre de 2016.

Este Tribunal considerando que dichos instrumentos son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia certificada de partida de nacimiento No. 84 de fecha cinco (5) de marzo de 1940, del ciudadano JAIRO ANOTNIO DIAZ MORA, levantada por la anterior Jefatura Civil del Municipio Santa Cruz del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada expedida por el referido registro civil.

Como dicha instrumental está constituida por copia certificada de un documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida
cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)


En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:

…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.

Ahora bien, señala la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, que fue presentada en fecha once (11) de abril de 1966, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) fecha en la cual le fue emitida su acta de nacimiento, según se desprende del acta número 1898, donde se evidencia que fue presentada por ambos progenitores, ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ MORA y MARIA RAQUELINA PEÑA.

Asimismo, señala que se desprende de contenido del acta, que al momento de levantar la misma, se incurrió en la omisión de algunos datos, por lo cual solicita la rectificación de partida para que se corrijan los siguientes datos:

 Que en los datos del progenitor, omitieron colocar el segundo apellido y no colocaron su número de cédula, por lo que solicita se ordene insertar JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 2.050.960.
 Que en los datos de la progenitora, omitieron colocar el segundo apellido y no colocaron su número de cédula, por lo que solicita se ordene insertar MARIA RAQUELINA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 2.052.617.
 Que por cuanto fue reconocida por ambos progenitores, en el encabezado debe leerse IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA

En este sentido, de una revisión a la copia certificada de la partida de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, perteneciente a la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada expedida por el referido registro civil, así como a la copia certificada de la referida partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se observa que al señalarse a los progenitores de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ, estos son identificados como JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, sin determinar su cédula de identidad, ni el nombre completo del progenitor de la presentada, hoy solicitante.

Así, se evidencia conforme a los originales de los datos filiatorios de los ciudadanos: IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015; JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) de fecha nueve (9) de diciembre de 2016; y MARIA RAQUELINA PEÑA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (SAIME) en fecha trece (13) de diciembre de 2016; así como de la copia certificada de partida de nacimiento No. 84 de fecha cinco (5) de marzo de 1940, del ciudadano JAIRO ANOTNIO DIAZ MORA, levantada por la anterior Jefatura Civil del Municipio Santa Cruz del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada expedida por el referido registro civil; y de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V- 2.050.960 y V- 2.052.617, pertenecientes a los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ MORA y MARIA RAQUELINA PEÑA respectivamente, que la identificación de los progenitores de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA, son los siguientes: JAIRO ANTONIO DIAZ MORA y MARIA RAQUELINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.050.960 y V- 2.052.617 respectivamente.

De lo antes señalado, se concluye que efectivamente tal como lo señala la solicitante, en su partida de nacimiento, se incurrió en omisiones en cuanto a la identificación del nombre completo de su progenitor JAIRO ANTONIO DIAZ MORA, y los números de cédula de ambos progenitores. No obstante, conforme a los documentos públicos administrativos que rielan en autos, se constata que no fue omitido el segundo apellido de su progenitora MARIA RAQUELINA PEÑA, ya que conforme a las documentales antes singularizadas, se observa que dicha ciudadana solo fue presentada
por su ascendiente directo, identificada como MARIA DOLORES PEÑA, motivo por el cual la progenitora de la solicitante, solo posee el apellido materno.

De igual forma, tal como lo señala la solicitante, en ambas partidas de nacimientos, esto es, en aquella que se encuentra inserta en el libro que reposa del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como aquella que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió el segundo apellido de la solicitante, pese a que del texto de la partida se evidencia que fue reconocida por ambos progenitores.

Asimismo, advierte esta Juzgadora que existe una incongruencia en cuanto al nombre de la solicitante en la partida de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, que se encuentra inserta en el libro que reposa del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y aquella que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, ya que en el acta que reposa en el libro del registro civil se le identifica como IRENE DEL CARMEN DIAZ, y en el acta que reposa en el libro del registro principal se le identifica como YRENE DEL CARMEN DIAZ.

De igual forma constata este Tribunal que en este procedimiento no hubo oposición de parte, lo cual hace procedente dicha rectificación y justifica un tratamiento sumario de la pretensión y por cuanto fue debidamente citada y notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos procede la rectificación solicitada, por lo que se considera procedente subsanar las omisiones y los errores de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo cual permite colegir a quien decide, que efectivamente tal como aduce el solicitante, en el acta de nacimiento asentada en fecha once (11) de abril de 1966, levantada por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, existen errores de fondo atiente a la identificación de los progenitores de la solicitante ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, antes identificados, y errores de fondo y materiales en cuanto a la identificación de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo y ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA signada con el No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas se corrija en su texto lo siguiente:

En donde se lee “…Jairo Antonio Diaz, de veintiseis años de edad, chofer, domiciliado en este Distrito…” debe leerse “…Jairo Antonio Diaz Mora, de veintiseis años de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.050.960, chofer, domiciliado en este Distrito…”

Donde se lee “…Maria Raquelina Peña, de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar y del mismo domicilio…” debe leerse “…Maria Raquelina Peña, de veinticuatro años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 2.052.617 de oficios del hogar y del mismo domicilio…”

Asimismo, en el acta de de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual se encuentra inserta en el libro que reposa del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se lee: “IRENE DEL CARMEN DIAZ”, debe leerse: “IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA”.

Por último, en el acta de de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual se encuentra inserta en el libro que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en donde se lee: “YRENE DEL CARMEN DIAZ”, debe leerse: “IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA”.



V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo peticionada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ DE MUSTONE, la cual obra en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DIAZ y MARIA RAQUELINA PEÑA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento de la ciudadana IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA, signada con el No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas se corrija en su texto lo siguiente: En donde se lee “…Jairo Antonio Diaz, de veintiseis años de edad, chofer, domiciliado en este Distrito…” debe leerse “…Jairo Antonio Diaz Mora, de veintiseis años de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.050.960, chofer, domiciliado en este Distrito…”; En donde se lee “…Maria Raquelina Peña, de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar y del mismo domicilio…” debe leerse “…Maria Raquelina Peña, de veinticuatro años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 2.052.617 de oficios del hogar y del mismo domicilio…”; en el acta de de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual se encuentra inserta en el libro que reposa del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se lee: “IRENE DEL CARMEN DIAZ”, debe leerse: “IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA”; y en el acta de de nacimiento No. 1898 de fecha once (11) de abril de 1966, levantada por la anterior Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual se encuentra inserta en el libro que reposa en el Registro Principal
del Estado Zulia, en donde se lee: “YRENE DEL CARMEN DIAZ”, debe leerse: “IRENE DEL CARMEN DIAZ PEÑA”.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2852.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA