REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3261

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles, incoada por la ciudadana INDA ZULAY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 5.821.049, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 162.160, de igual domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.790, de este domicilio, en contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-188.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.

En este sentido, se observa que la ciudadana INDA ZULAY HERNANDEZ HERNANDEZ, ocurre a este procedimiento actuando en representación del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, antes identificado, consignando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha seis (6) de marzo de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 12, en la cual se le confiere las facultades propias y que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.

En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención de la ciudadana INDA ZULAY HERNANDEZ HERNANDEZ, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la ley, al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, al no demostrar su condición de abogada para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistida por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, antes identificada, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.

Por los fundamentos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, incoada por la ciudadana INDA ZULAY HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, en contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA, todos antes identificados. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, presentada por la ciudadana INDA ZULAY HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, en contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3261.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA