REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de tres (3) folios útil y sus anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, presentada por los abogados en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE CUBILLÁN VIVAS y ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.938 y 90.521 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.976.838 y 15.240.275 respectivamente, el primero residenciado en los Emiratos Árabes Unidos y la segunda en los Estados Unidos de América. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que los abogados en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE CUBILLÁN VIVAS y ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEÓN, solicitan en nombre de sus representados, los ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, anteriormente identificados, se declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos del causante ROMER ANGEL OCANDO RINCON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, portador de la cédula de identidad número V- 4.153.317 y falleciera en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Al respecto, los apoderados judiciales de los solicitantes acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática
simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la causante RAQUELINA LEON de OCANDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número V- 4.534.177 y falleciera en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) Copia certificada del acta de defunción de la causante RAQUELINA LEÓN de OCANDO y copia fotostática simple de su cédula de identidad 4) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad. 5) Poder otorgado a los abogados en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE CUBILLÁN VIVAS, ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEÓN, MARINA ELENA VIVAS y MARIAN VIRGINIA GONZALEZ MEDINA, otorgado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, por ante la Notaría Pública del Condado Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado; 6) Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2017.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, y el causante ROMER ANGEL OCANDO RINCON, todos antes identificados.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los
ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, como Únicos y Universales Herederos del causante ROMER ANGEL OCANDO RINCON, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROMER ANGEL OCANDO LEÓN y ROMELIS MARIA OCANDO LEÓN, como Únicos y Universales Herederos del causante ROMER ANGEL OCANDO RINCON, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2957.- LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA