REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2570
Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que fue realizada por los ciudadanos IVÁN BURGOS y LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, venezolano el primero, y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 10.453.582 y E.- 32.871.441 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 173.333, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de junio de 2015, y en la misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, el ciudadano IVÁN BURGOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA, ambos antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha treinta (30) de junio de 2015, en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la cónyuge LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, previamente identificada, a fin de que exponga lo pertinente relacionado con la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio realizada por el ciudadano IVÁN BURGOS y una vez verificada tal actuación se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se libró boleta de notificación junto a sus recaudos.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que pese de haber realizado varias diligencias para practicar la notificación a la referida ciudadana, todas éstas fueron infructuosas puesto que no consiguió a la ciudadana LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, por lo tanto consignó los recaudos respectivos al Tribunal. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar la boleta de notificación junto a sus recaudos a las actas que conforman la presente solicitud.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano IVÁN BURGOS, solicita se proceda con la notificación de Conversión de Divorcio a través de carteles según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y otorga poder apud acta especial al abogado en ejercicio ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.904.

En fecha de catorce (14) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe la dirección o domicilio fiscal que aparece en sus registros de la ciudadana Lina María Garcés Rodríguez, todo con el fin de verificar el agotamiento de la notificación personal, librándose para tales efectos oficio numero 453-2016..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal expuso hizo entrega del oficio No 453-2016 al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar el referido oficio de recibido a las actas que conforman la presente solicitud.

En ocho (8) de diciembre de 2016, El Tribunal mediante auto recibe y le da entrada al oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2016/E-388, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, mediante el cual se le informa a este Tribunal que de una revisión efectuada en sus sistemas, se desprende que la ciudadana LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal..

En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, este Tribunal, mediante auto provee conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, y ordena la notificación a la ciudadana LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, antes
identificada, mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Enmanuel Segundo Borges Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte cosolicitante, ciudadano Iván Burgos, mediante diligencia consignó ante el Tribunal el diario Panorama donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana Lina María Garcés Rodríguez, relativa a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio.

En fecha nueve (9) de enero de 2017, vista la diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2016 donde se consigna el ejemplar donde riela la publicación del cartel de notificación, este Tribunal ordena desglosarlo y agregarlo a las actas. En fecha doce (12) de enero de 2017, el Tribunal deja constancia que han quedado cumplidas todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar la boleta de citación a las actas que conforman el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de octubre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos cuarenta y tres (343), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2012, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Santa Rosa de Agua, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: IVÁN BURGOS y LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,
procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por el ciudadano IVÁN BURGOS, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos IVÁN BURGOS y LINA MARÍA GARCÉS RODRÍGUEZ, en fecha diez (10) de octubre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos cuarenta y tres (343) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes y el abogado en ejercicio Enmanuel Segundo Borges Díaz, obró en su condición de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano Iván Burgos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2570.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARGIE PIRELA