REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3008
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN incoado por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, debidamente inscrita en el inpreabogado con el número 34.997, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANNYKARITH STYLE, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2007, bajo el número 37, Tomo 68-A, en contra de la ciudadana LUNIDIA DEL CARMEN ORTEGA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.443.510 y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.997, solicitó se realice la correspondiente intimación a la parte demandada, consignando para tales efectos la dirección de la demandada, así como los emolumentos necesarios para las copias y gastos de transporte.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió de la apoderada judicial de la parte actora las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior realizar las boletas de intimación correspondientes, asimismo, indicó que fueron cancelados los gastos correspondientes al traslado del referido funcionario.

En fecha dos (2) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY VILLALOBOS, antes identificada, introduce escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo. En la misma fecha, el Tribunal de la causa ordena abrir la pieza de medida.

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia decreta Medida Preventiva de Embargo, librándose para tales efectos exhorto con oficio numero 358 dirigido Al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada y posterior remisión con sus resultas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el Tribuna recibe mediante auto, las resultas del referido exhorto proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en el día veinticinco (25) de febrero de 2013, fecha en la cual el Tribunal recibe las resultas del exhorto librado sin cumplir por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2012. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANNYKARITH STYLE, C.A., en contra de la ciudadana LUNIDIA DEL CARMEN ORTEGA PÁEZ, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3008.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela