REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2995
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y BEATRIZ CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.831.580 y 9.175.394 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.083 y 34.590 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos PEDRO GUERRERO GOMEZ, ELIO URDANETA GONZALEZ, HELY URDANETA GONZALEZ y EDIXON URDANETA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.428.941, 13.297.407, 12.307.665 y 16.494.892 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los tres últimos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal el día quince (15) de mayo de 2012 ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de 2012, la parte actora representada por los abogados JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y BEATRIZ CAROLINA PEREZ, antes identificados, se otorgan mutuamente poder apud acta. En la misma fecha la parte actora mediante diligencia deja constancia de que consigna los emolumentos y los recaudos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber recibido de la parte intimante las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificadas, así como también los emolumentos necesarios para la practica de la respectiva intimación. En fecha trece (13) de febrero de 2013, se libraron las boletas de intimación, junto a sus recaudos.
En fecha nueve (9) de Mayo de 2013 el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber practicado la respectiva intimación personal al ciudadano PEDRO GUERRERO GOMEZ, quien recibió en sus manos la boleta de intimación, negándose a firmarla. En fecha veintidós (22) de mayo de 2013 la parte actora solicito al Tribunal se perfeccione la intimación del ciudadano PEDRO GUERRERO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2013 este Tribunal ordena librar boleta de intimación a la parte codemandada, ciudadano PEDRO GUERRRO GOMEZ antes identificado todo de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de los demandantes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día treinta (30) de mayo de 2013, fecha en la cual este órgano jurisdiccional ordena perfeccionar la intimación de la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO y BEATRIZ CAROLINA PEREZ, en contra de los ciudadanos PEDRO GUERRERO GOMEZ, ELIO
URDANETA GONZALEZ, HELY URDANETA GONZALEZ y EDIXON URDANETA, todos anteriormente identificados.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2995.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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