REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2952

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL constante de dos (2) folios útiles y en treinta (30) folios sus anexos, presentada por la ciudadana MARIELY KARINA RIVERA LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.565.534, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA PABÓN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 47.749; y por el ciudadano ÁNGEL ISIDRO MONTIEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.054.233, del mismo domicilio, actuando en representación del ciudadano ANDRY RAMÓN MONTIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.566.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, inscrita en el inpreabogado con el No 28.930; se le da entrada y curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.

En este sentido, se observa que el ciudadano ÁNGEL ISIDRO MONTIEL NÚÑEZ, ocurre a este procedimiento actuando en representación del ciudadano ANDRY RAMÓN MONTIEL QUINTERO, ambos antes identificados, consignando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016, anotado bajo el número 13, tomo 101, folios del 39 hasta el 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le confiere las facultades propias y que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial, ya sea de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria. .

En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano ÁNGEL ISIDRO MONTIEL NÚÑEZ, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente solicitud por ser contraria a la ley, al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre del ciudadano ANDRY RAMÓN MONTIEL QUINTERO, al no demostrar su condición de abogado para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistido por la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, antes identificada, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.

Por los fundamentos antes esbozados, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARIELY KARINA RIVERA LINARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA PABÓN y por el ciudadano ÁNGEL ISIDRO MONTIEL NÚÑEZ actuando en representación del ciudadano ANDRY RAMÓN MONTIEL QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, todos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARIELY KARINA RIVERA LINARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA PABÓN y por el ciudadano ÁNGEL ISIDRO MONTIEL NÚÑEZ actuando en representación del ciudadano ANDRY RAMÓN MONTIEL QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO, todos plenamente identificados
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2952

LA SECRETARIA,


Abog. MARGIE PIRELA