REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3433-10
Consta en autos que la ciudadana RITA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.364, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Profesional del Derecho MARIANGELA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.348, Representación que consta en Instrumento Poder otorgado en fecha tres (03) de marzo de 2.016 cursante en el folio 177 del Expediente, la ciudadana presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual fue incoada, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.035.701, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado en el proceso por la Abogada MARÍA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.884, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante el Secretario Titular de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa en el folio 181 del Expediente.
A la presente demanda, se le dio entrada ante este Juzgado el día 05 de agosto de 2.010 con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2) día hábil de despacho siguiente después de citado.
Es así que, en fecha 19 de octubre de 2.011 el Juez de este Tribunal, previo agotamiento de la fase de conocimiento de este proceso, dictó Sentencia de mérito, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana RITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ ALARCÓN, antes identificados, y ordenó en el Dispositivo entregar a la parte actora, el local comercial ubicado en el barrio Sierra Maestra Avenida 18 N°.8-20, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también condenó el pago de las pensiones de arrendamiento inmobiliario a partir del mes de agosto de 2009 a julio de 2010, y para su cálculo ordenó experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, quedando así confirmada la decisión proferida en el Primer Grado de Jurisdicción de fecha 19 de octubre de 2011.
Vista las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se verifica la continuación del proceso en lo que respecta a la fase de ejecución para cumplir con lo ordenado en el fallo definitivo, como efectivamente se materializó en el presente caso en fecha 07 de octubre de 2016 ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la parte accionante y a su vez decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, finalmente ordenó la suspensión de la causa por 45 días continuos para notificar al Procurador General de la República, y vencido tal lapso se fijará día y hora para la ejecución de la sentencia, acordándose el Traslado y Constitución del Tribunal al inmueble objeto de litigio; sin embargo, antes de agotarse el lapso establecido en el decreto de ejecución, las partes celebraron un acuerdo en cuanto al modo de cumplir con la sentencia proferida por este Tribunal, instrumento que se transcribe en los términos que de seguida se reproducen:
“ (…)PRIMERO: El inmueble será entregado en el día de hoy 24 de enero de 2017, su entrega será otorgando las llaves del mismo, en manos de su apoderada la abogada Mariangela Ferrer, ya identificada.
SEGUNDO: En este mismo acto, la abogada en ejercicio María Eugenia Sanchez, ya plenamente identificada y actuando como apoderada del ciudadano Francisco Perez, hará la entrega de manera formal de las llaves del inmueble; quedando pendiente y así queda pactado para realizar la entrega de las solvencias en un lapso de quince (15) días hábiles; contados desde el día de mañana 25 de Enero, para que conste en el expediente todas las solvencias .
TERCERO: El inmueble será entregado en las mismas condiciones en que fue entregado en su oportunidad por la ciudadana Rita Rodríguez, ya identificada .
CUARTO: Asimismo, una vez diarizado esta transacción solicitamos copia certificada de la misma, para consignarla en el expediente 129-2009, donde se realizan las consignaciones de los cánones de arrendamiento, encontrándose en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quedando pendiente por consignar el baucher del mes de enero de 2017 en copia certificada en este expediente, para dar por culminada la relación arrendaticia, que se da desde el día de hoy.
QUINTO: En este acto ambas partes dejaron por convenido, que la ciudadana abogada Mariangela Ferrer en su condición de apoderada de la ciudadana Rita Rodríguez y la abogada María Eugenia Sánchez apoderada del ciudadano Francisco Pérez, todos ya identificados; Manifestamos que ambas partes aceptamos la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo y que de esta forma queda por cumplida la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que las partes no tengan que reclamarse que tenga conexión con el contrato de arrendamiento resuelto, incluidas las costas y gastos procesales”. Vista la presente acta de transacción y cumplimiento voluntario de la sentencia antes mencionada solicitamos del Tribunal, proceda a homologar la presente transacción y a extender copias certificadas de la misma una vez concluido lo solicitado (…)”
El Tribunal visto el anterior acuerdo de cumplimiento de sentencia, y por cuanto se observa que el referido acto de cumplimiento en los términos fijados por las partes se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, asimismo en lo atendido, vale destacar que las partes pueden suscribir acuerdos en materia de ejecución como bien lo expresa el Autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “De la decisión de la causa y de la ejecución de sentencia” (1998) páginas 59-69 donde aclara que si bien es cierto que el lapso dispuesto para la ejecución voluntaria se ha agotado y aún encontrándose en fase de ejecución forzosa, las partes pueden establecer acuerdos para la efectiva ejecución del fallo, de hecho tales acuerdos son posibles celebrarlos desde la misma fecha que la sentencia haya quedado definitivamente firme y mientras no se haya concluido la ejecución total del fallo, bien en la fase voluntaria o forzosa.
Del mismo modo, se debe entender la fase de ejecución como una fase única y continua donde una vez iniciada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que se establecen en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil; El segundo estatuye que operará la interrupción de la ejecución de la sentencia, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, sin embargo, no es el caso de la presente causa, donde se materializa el supuesto de hecho contemplado por el legislador en el artículo 525 de la ley adjetiva, donde las partes pueden de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también las mismas, podrán realizar actos de composición procesal voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia .
En un mismo orden de ideas, se entienden los actos de composición procesal voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, como aquellos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinante para su existencia. Asimismo, tales acuerdos tienen como fin único pactar el modo, lugar y tiempo en cómo ha de cumplirse la condena establecida en la sentencia y su incumplimiento, no da lugar a discusión sobre la existencia o eficacia del fallo, pues el mismo ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada, por ello, tal acuerdo no tiene limitación alguna en la disposición que lo consagra, pudiendo las partes establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para la ejecución de lo decidido y juzgado. Asimismo, vale resaltar que es condición indispensable y necesaria para que dichos acuerdos surtan efectos y el Tribunal pueda providenciarlos, que los mismos consten en autos, lo que no implica que deba hacerse necesariamente en presencia del Juez, pues bien podrán hacerlo mediante documento que luego consignen en el Expediente, documento que debe determinar con exactitud los términos en los cuales han pactado las partes la ejecución de la sentencia.
Por otra parte, de acuerdo al contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se precisa que el acuerdo de cumplimiento de sentencia celebrado, se encuentra congruentemente configurado, pues versa sobre la condena ordenada por el Juez a la parte accionada, por cuanto lo tratado en el acuerdo está perfectamente disponible para las partes y las mismas bien pactaron el modo de cumplimiento de la sentencia, sin modificar la condena que la misma estableció. En consecuencia, se le imparte su aprobación a dicho acuerdo; Por último este Juzgado, se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, conste en autos el cumplimiento definitivo de las obligaciones asumidas por las partes en esta fase del proceso. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO, realizado por las partes, el día 24 de enero de 2.017. SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto, se de cumplimiento definitivo a lo acordado en el acta suscrita por las partes procesales. TERCERO: Se ordena expedir dos Copias Certificadas del acuerdo de cumplimiento de la sentencia con inserción de la presente resolución, para ser entregado un ejemplar a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.017. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una (01:00 pm.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 026-2017.
EL SECRETARIO TITULAR
FAB/ABC/RT