REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4094-15
Maracaibo, 15 de febrero de 2.017
Cursa por ante este Tribunal, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada con por los ciudadanos ELIA MARGARITA MORENO PETIT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.542 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.532 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, con el fin de obtener una sentencia que declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio sobre el vínculo matrimonial que les une.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, aprecia este Tribunal que fue presentado escrito en fecha 18 de mayo de 2015, donde los solicitantes piden se decrete la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de acuerdo con las disposiciones legales prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, y en el mismo acto procesal decreta la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges. Asimismo, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se verificó la práctica de la notificación en fecha 03 de junio del año 2015.
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2016, el abogado en ejercicio MANUEL IGNACIO SILVA, antes identificado, actuando en nombre propio consigna en actas solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto desde el día 21 de mayo de 2015 decretó la separación de cuerpos y bienes entre la ciudadana ELIA MARGARITA MORENO PETIT y MANUEL IGNACIO SILVA, antes identificados, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse mediado o llevado a cabo reconciliación alguna, asimismo, solicita la notificación de la ciudadana ELIA MARGARITA MORENO PETIT, para que exponga lo que a bien tenga sobre la referida solicitud.
En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal, ordena notificar a la ciudadana ELIA MARGARITA MORENO PETIT, para que comparezca ante este Tribunal en el tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que reconozca o no el hecho alegado por el solicitante. Así las cosas, se observa de actas que en fecha 25 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Despacho, dejó por sentado en actas, que no pudo localizar a la ciudadana mencionada, consecuentemente el abogado MANUEL IGNACIO SILVA MILL con vista a la imposibilidad de efectivizar la notificación, solicitó por medio de diligencia a este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, se expida Cartel de Notificación para ser publicado en un Diario Regional, y en tal sentido este Juzgado, mediante resolución del 02 de diciembre de 2016, conforme a lo solicitado, ordenó librar un Cartel de Notificación para que la nombrada ELIA MARGARITA MORENO PETIT, comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido Cartel, para exponer lo que creyere conveniente en torno a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por el Tribunal. Hay constancia en autos de la publicación y consignación del Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad, de fecha 08 de febrero de 2017 página 4. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido las diligencias anteriores, la ciudadana ELIA MARGARITA MORENO PETIT no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a exponer lo conducente en los términos establecidos ex lege, para la situación procesal planteada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento presentada ante este Juzgado por los cónyuges ciudadanos ELIA MARGARITA MORENO PETIT y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: ELIA MARGARITA MORENO PETIT y MANUEL IGNACIO SILVA MILL y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 03 de noviembre de 2009 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.268.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los bienes que de seguida se identifican, y sobre los cuales el Juez hará pronunciamiento expreso, en virtud del acuerdo de partición presentado en la solicitud que encabezan estas actuaciones.
PRIMERO: Sobre los bienes muebles o enceres que se encuentran dentro del inmueble que ocupa la ciudadana ELIA MARGARITA MORENO PETIT los cónyuges convinieron en adjudicarlos en plena y exclusiva propiedad a favor de la nombrada ciudadana, estimando su valor en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), y al mismo tiempo quedaron en beneficio de dicha ciudadana, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) que mantenían en dinero efectivo y de libre circulación en el país.
SEGUNDO: Se adjudicaron en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano MANUEL IGNACIO SILVA MILL, quinientas (500) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, emisión de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ZULIANITA 2000, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el número 56, tomo 17-A485.
TERCERO: Se adjudicaron en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano MANUEL IGNACIO SILVA MILL, veinte (20) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil bolívares (1.000,00) cada una, emisión de la sociedad mercantil QUINTA MILL C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el número 28, tomo 105-A485.
El Tribunal homologa e imparte su aprobación al acuerdo de partición y liquidación de comunidad, por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes, bajo el entendido que los bienes que individualmente adquieran los mencionados ciudadanos, a partir del decreto de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, serán de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Br. GENESIS CHIQUINQUIRÁ GIL VENTURA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No 006-17.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Br. GENESIS CHIQUINQUIRÁ GIL VENTURA