TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

ACCIONANTE: GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.767.582, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor y beneficio de su hijo ADGM.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.583.
ACCIONADO: WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.059, domiciliado en el Municipio La Miranda del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.767.582, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de su hijo ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.583, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.059, domiciliado en el Municipio La Miranda del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. (Folios del 1 al 6 Pieza Principal; Folios 1 y 2 Pieza de Medida).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente. (Folios del 7 al 12 Pieza Principal).
En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. (Folios del 3 al 8 Pieza de Medida).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.583. (Folio 13 Pieza Principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público. (Folios 14 y 15 Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas del exhorto librado por este Tribunal, procedentes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada , San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios del 09 al 18 Pieza de Medida).
En la misma fecha, el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.583, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.767.582, solicito al Tribunal mediante diligencia, se comisionara al Tribunal de Ejecución de Medidas, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la ejecución de la medida de embargo decretada. En fecha veintitrés (23) del mes y año referidos, el Tribunal provee con lo solicitado. (Folios del 19 al 23 Pieza de Medida).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se recibió de la empresa PDVSA, cheque por la cantidad de Bs. 1.754,08, el cual fue depositado en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, siendo librado a solicitud de parte, cheque por la misma cantidad, contra la referida cuenta, y entregado en fecha 28-05-14, a la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada. (Folios del 24 al 35 Pieza de Medida).
En fecha primero (01) de agosto de 2014, se recibió de la empresa PDVSA, cheque por la cantidad de Bs. 4.759,18, el cual fue depositado en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, siendo librado a solicitud de parte, cheque por la misma cantidad, contra la referida cuenta, y entregado en fecha 13-08-14, a la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada. (Folios del 36 al 46 Pieza de Medida).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas del exhorto librado por este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. (Folios del 47 al 58 Pieza de Medida).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, en la cual solicitó se librara oficio a la empresa PDVSA. En fecha veintinueve (29) del mes y año referidos el Tribunal provee con lo solicitado. (Folios del 59 al 61 Pieza de Medida).
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, se recibieron de la empresa PDVSA, cheques por las cantidades de Bs. 2.938,10; Bs. 13.854,35; Bs. 9.051,62 y Bs. 1.653,78, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, siendo librado a solicitud de parte, cheque por la cantidad de Bs. 27.497,85, contra la referida cuenta, y entregado en fecha 21-11-14, a la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada. (Folios del 62 al 84 Pieza de Medida).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, antes identificados, en las cuales solicitó se librara oficio a la empresa PDVSA. En fecha veintiséis (26) del mes y año en referencia, en Tribunal provee con lo solicitado. (Folios del 85 al 90 Pieza de Medida).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se recibió de la empresa PDVSA, cheque por la cantidad de Bs. 2.766,41, cual fue depositado en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal. (Folios del 91 al 96 Pieza de Medida).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se recibieron de la empresa PDVSA, cheques por las cantidades de Bs. 3.387,05; Bs. 2.709,64; Bs. 32.024,84, Bs. 16.371,09 y Bs. 3.173,44, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, siendo librado a solicitud de parte, cheque por la cantidad de Bs. 60.432,47, contra la referida cuenta, y entregado en fecha 13-04-15, a la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada. (Folios del 97 al 120 Pieza de Medida).
En fecha dos (02) de julio de 2015, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas del exhorto librado por este Tribunal, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual no fue posible practicar la citación del demandado. (Folios del 16 al 30 Pieza Principal).
En fecha quince (15) de julio de 2015, se recibió de la empresa PDVSA, cheque por la cantidad de Bs. 3.196,20, cual fue depositado en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal. (Folios del 121 al 127 Pieza de Medida).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibieron de la empresa PDVSA, cheques por las cantidades de Bs. 4.992,05 y Bs. 1.598,10, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, siendo librado a solicitud de parte, cheque por la cantidad de Bs. 9.786,35, contra la referida cuenta, y entregado en fecha 24-09-15, a la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, antes identificada. (Folios del 128 al 140 Pieza de Medida).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la sentencia definitiva pronunciada por el juez, constituye en el derecho civil venezolano el modo común de terminación del proceso. Sin embargo, en un Estado colmado de cambios sociales y trasformaciones jurídicas gestadas dentro del marco constitucional vigente, existen, y se propende a ello por mandato expreso de la Carta Magna, otros modos a través de los cuales el proceso llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Es así como el arbitraje, la conciliación y la mediación emergen como medios alternativos para la solución de conflictos, logrando la terminación de los juicios instaurados.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, también contempla la legislación venezolana la conclusión del proceso a través de la perención de la instancia. Entendida esta figura procesal, como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pueden constarse varios supuestos. Primeramente observa quien aquí decide, que no ha sido citado el demandado por falta de impulso procesal, a tenor de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal comisionado para tal fin; igualmente, que en el proceso no constan actuaciones que lo impulsen desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, fecha en la cual la parte demandante firmo recibo de egreso en el cual dejo constancia que recibió cheque, constatándose también, que desde la referida fecha (24-09-2015), no se evidencia actuación alguna de las partes atinente a la continuación del proceso. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy más de un (1) año, discurriendo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ninguna actuación por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

En criterio tejido al hilo de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (Folio 139 Pieza de Medida), y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, aunado a la exposición realizada por el alguacil del Tribunal comisionado, relativa a la consignación de los recaudos de citación por no localizar al demandado, evidenciándose el desinterés de la accionante en impulsar la citación en la presente causa, considera esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes; y por último, aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso bajo examen ha transcurrido conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho referidos con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el expediente N° 716-2013, contentivo del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por la ciudadana GÉNESIS REBECA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.767.582, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.059, en relación con el niño , indicándole que podrá intentar nuevamente la acción contenida en estos autos, sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia comentada en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la misma, se establece igualmente que la boleta librada sea fijada en la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 07 de Sentencias Interlocutorias y se libro boleta, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN