TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.350, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.896.
DEMANDADA: LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por ante este Tribunal, el ciudadano: LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.350, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.896, solicito la disolución del matrimonio civil contraído en fecha 21 de marzo del año 2001, con la ciudadana: LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, la cual según sus dichos libelados, se encontraba interrumpida desde el mes de enero de 2010, por lo que decidió no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Declara igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenándose también la citación de la otra cónyuge ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, ya identificada. En tal sentido, se libraron las boletas de citación, en la misma fecha de admisión antes referida; siendo citada la representación del Ministerio Público en fecha diecisiete (17) de mayo del 2016, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, agregada a las actas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional hizo constar en actas que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el demandante, con la finalidad de citar personalmente a la demandada de autos, le ha sido imposible realizar la misma, por cuanto la demandada no habita en esa dirección, razón por la cual consigna los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, peticiona que se proceda a acordar la citación por carteles de la demandada. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal niega la petición relativa a la citación por carteles, por considerar que no ha sido agotada la citación personal de la demandada, instándose al demandante para que indique con claridad el domicilio en donde habita la demandada y la dirección en la cual ha de practicarse la citación personal de la cónyuge demandada.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, quien estando legalmente asistido, solicita al Tribunal se sirva librar nuevamente los recaudos de citación e indica la dirección en la cual ha de ser practicada, proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha cinco (05) de agosto del año 2016.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia en actas que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el demandante con la finalidad de citar a la demandada de autos, sin embargo, le ha sido imposible realizar la misma, por lo que, consigna los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, peticiona que se proceda a acordar la citación por carteles de la demandada. Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se provee de conformidad con lo solicitado acordándose la citación por carteles de la cónyuge demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, asistido por la abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.896, presento diligencia en la cual solicito copias certificadas del cartel de citación; en fecha cinco (05) del mes y año referidos el Tribunal provee con lo solicitado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, asistido por la abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.896, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido las copias solicitadas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, consigno los ejemplares de los dos diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación de la demandada. En fecha doce (12) de enero de 2017, solicita el traslado de la secretaria del tribunal hasta la dirección indicada en actas, a fin de fijar en la morada de la demanda el cartel relativo al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha dieciséis (16) de enero de 2017.
En fecha veinte (20) de enero de 2017 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección indicada por el cónyuge demandante, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la incomparecencia de la cónyuge demandada en el lapso legalmente previsto.
En fecha seis (06) de febrero de 2017 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual fue admitido y providenciado mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2017. En fecha ocho (08) de febrero de 2017 se declararon desiertos los actos para escuchar las testimoniales de los Ciudadanos: SARA ESTER OTERO CASTAÑO, FRANCISCO JAVIER NAVARRO VILLASMIL y LUZ VELIA SOTO, quienes no se apersonaron al acto acordado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, asistido por la abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 56.896, presento diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado de designar Defensor Ad-Litem de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR.
Con los antecedentes procesales que preceden, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuya norma el legislador previó expresamente una modalidad de divorcio con un procedimiento autónomo preconstitucional, por lo que, correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer el sentido y alcance de dicha norma, a la luz de los derechos y garantías preceptuados en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, siendo su texto vigente del siguiente tenor:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)

Así las cosas y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que nos ocupa constituye un verdadero proceso contencioso, en el cual deberán agotarse todos los pasos del método de enjuiciamiento, incluyendo si es el caso, la citación por carteles y el nombramiento de defensor judicial, el cual se encargara de la representación de la parte demandada, así como de la argumentación en contra de la pretensión actoral. En tal sentido, la no comparecencia de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, ya identificada, debió conllevar a la solicitud de designación de un defensor ad litem, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Dicho esto, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal venezolano, que la misma no tiene por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición tiene por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, el objeto de la presente decisión es determinar si resulta procedente o no la solicitud de reposición que fue realizada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017 por la parte accionante, en la cual peticiona se retrotraiga el proceso al estado de designar un defensor ad litem a la parte demandada.
En este orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Igualmente, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, Expediente N° AA20-C-2011-000606 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala Considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez, en la oportunidad de dictar Sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado (…).

Ello así, y estando compelida esta Sentenciadora a verificar la procedencia de la solicitud de reposición presentada; en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, observando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se omitió la solicitud de designación del defensor ad litem a la demandada, ya que una vez agotado el acto comunicacional relativo a su citación y vencido el lapso para la comparecencia, no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la designación del defensor; es el criterio de quien aquí decide que siendo el Juez el director del proceso, estando en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, siendo vigilante de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante puedan acarrear nulidades, teniendo en cuenta igualmente que cuando se trata de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que se tiene la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 ejusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa con el fin de lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional, teniendo en cuanta además, que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, es por lo que debe reponerse la causa contenida en estos autos, a la fase de solicitud de nombramiento de defensor ad Litem de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, antes identificada, y se continúe el procedimiento en atención al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA a la fase de solicitud de nombramiento de defensor ad litem de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, parte demanda en esta causa; en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones siguientes al día veinte (20) de enero de 2017, lo que incluye los autos de fechas veintiséis (26) de enero de 2017 y siete (7) de febrero de 2017, así como también las actuaciones de fecha ocho (8) de febrero de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el fallo proferido fue dictado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las nueve horas cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 13 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN