TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ZAMORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.936, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor y beneficio de su hija MEOZ.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIÉRREZ y AURISTELA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 46.437 y 40.808.
DEMANDADO: SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.879, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2014, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN ZAMORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.936, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de su hija MARÍA ESPERANZA OCANDO ZAMORA, asistida por el Abogado ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.437, en contra del ciudadano SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.879, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. (Folios del 1 al 4 Pieza Principal; Folios 1 y 2 Pieza de Medida).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente. (Folios del 5 al 8 Pieza Principal). En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo contra el ciudadano SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa Plantas de Distribución Bajo Grande. (Folios del 3 al 6 Pieza de Medida).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la ciudadana NANCY DEL CARMEN ZAMORA VALERA, antes identificada, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 46.437 y 40.808, respectivamente. (Folio 9 Pieza Principal). En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada, solicito al Tribunal mediante diligencia, se dejara sin efecto el exhorto decretado y fuera librado nuevamente con indicación de los apoderados judiciales de la parte demandante; en fecha veinticinco (25) del mes y año referidos, el Tribunal provee con lo solicitado. (Folios del 7 al 12 Pieza de Medida).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público. (Folios 10 y 11 Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas del exhorto librado por este Tribunal, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios del 13 al 31 Pieza de Medida).
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandada, en la cual solicito se oficiara a la Empresa Nacional de Transporte, con el objeto de pedir información sobre las cantidades de dinero retenidas al ciudadano SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, antes identificado. (Folio 32 Pieza de Medida).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la Abg. Carolina Boscán de Parra, con motivo de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 12 Pieza Principal).
En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Tribunal provee con lo solicitado en diligencia de fecha 05 de febrero del año en referencia, y en tal sentido, ordena, oficiar a la empresa PDVSA, Empresa Nacional de Transporte (ENT). (Folios 33 y 34 Pieza de Medida).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, acompañada de original y copia de cheques N° 043343333468 y 043343333527, por la cantidad de Bs. 90,20 y Bs. 395,20, respectivamente, ordenándose en fecha treinta (30) del mes y año referidos, su depósito en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal. (Folios del 35 al 43 Pieza de Medida).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación correspondientes al demandado de autos, ciudadano SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, exponiendo que le ha sido imposible localizarlo, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo. (Folios del 13 al 19 Pieza Principal).
Con los antecedentes procesales que preceden, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la sentencia definitiva pronunciada por el juez, constituye en el derecho civil venezolano el modo común de terminación del proceso. Sin embargo, en un Estado colmado de cambios sociales y trasformaciones jurídicas gestadas dentro del marco constitucional vigente, existen, y se propende a ello por mandato expreso de la Carta Magna, otros modos a través de los cuales el proceso llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Es así como el arbitraje, la conciliación y la mediación emergen como medios alternativos para la solución de conflictos, logrando la terminación de los juicios instaurados.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, también contempla la legislación venezolana la conclusión del proceso a través de la perención de la instancia que es una de las formas de extinción del proceso, no por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pueden constarse varios supuestos. Primeramente observa quien aquí decide, que no ha sido citado el demandado por falta de impulso procesal, a tenor de la exposición realizada por el alguacil quien no logro materializar la citación personal del demandado; igualmente, que en el proceso no constan actuaciones que lo impulsen desde el día cinco (05) de febrero de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librase oficio a la empresa Nacional de Transporte, constatándose también, que desde la referida fecha (05-02-2015), no se evidencia actuación alguna de las partes atinente a la continuación del proceso. Ahora bien, de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde aquella fecha hasta el día de hoy más de un (1) año, discurriendo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ninguna actuación por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En criterio tejido al hilo de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día cinco (05) de febrero de 2015 (Folio 32 Pieza de Medida), y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, aunado a la exposición del alguacil adscrito a este Tribunal, relativa a la consignación de los recaudos de citación por no localizar al demandado, evidenciándose el desinterés de la accionante en impulsar la citación en la presente causa, considera esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes; y por último, aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso bajo examen ha transcurrido conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho referidos con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el Expediente N° 778-2014, contentivo del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN ZAMORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.936, contra el ciudadano SAMUEL SEGUNDO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.879, en relación con la adolescente MARIA ESPERANZA OCANDO ZAMORA, indicándole que podrá intentar nuevamente la acción contenida en estos autos, sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia comentada en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la misma, se establece igualmente que la boleta librada sea fijada en la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las nueve horas cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 08 de Sentencias Interlocutorias y se libro boleta, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
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