REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE…….: No. 2675-16
SENTENCIA……...: No. 3012
CAUSA…………….: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE QUINTERO y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento contentivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.860.673 y N° 20.584.698, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS VALBUENA SOTO.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 14 de Noviembre de 2016; dictando sentencia decretando la separación de cuerpos de mutuo consentimiento de los solicitantes.

En fecha 21 de Febrero de 2017, mediante diligencia los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS VALBUENA SOTO, desiste del presente procedimiento y solicitan se archive el presente expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Sentenciador pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
El Tribunal para resolver, observa:
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 264 ejusdem señala lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso los solicitantes han acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistidos de abogado libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que los mismos han hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder, pues solo los solicitantes están en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este sentenciador; y por cuanto este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento del procedimiento realizado por los solicitantes en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3012.
La Secretaria,

Quien suscribe, la secretaria de este Tribunal, Abog. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.675-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016.
La Secretaria,