REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de febrero de 2017
206° y 157°
C-0065-2016
DEMANDANTE: ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.725, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, casa No. 11, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.746, domiciliado en el Sector El Mene, Av. Pedro Lucas Urribarrí, calle Cuba, casa No. 98, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 012.
I: ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (PROCEDIMENTO POR INTIMACIÓN) interpuesta por la profesional del derecho ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, anteriormente identificada, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, igualmente identificado. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0065-2016 del libro de causas civiles.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016 éste Juzgado, en virtud de que la presente causa se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016, se declaró competente por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó reanudar la misma al tercer día de despacho siguiente luego de efectuada la notificación de la demandante, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha. En fecha diecisiete (17) de enero de 2017 se dio por notificada mediante diligencia la abogada ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, con el carácter antes indicado.
En fecha 25 de enero de 2016 el Tribunal, previa a la admisión de la demanda, dictó auto de despacho saneador, instando a la demandante subsanar el libelo, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho
En fecha 03 de febrero de 2017 la abogada ANDREA EMILIA SALAS RUIZ consignó diligencia de subsanación del libelo de la demanda, la cual fue agregada en la misma fecha. En 07 de febrero de 2017 el Tribunal, de oficio y con fundamento en los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto de despacho saneador hasta la diligencia de subsanación presentada por la parte actora. Al folio treinta y dos (32) riela cómputo de Secretaría, certificándose que desde la fecha en que se dictó el despacho saneador hasta la fecha de la subsanación del libelo, transcurrieron en éste Juzgado seis (06) días de despacho.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente demanda, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
La parte actora demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) al ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, anteriormente identificado, estableciendo en la relación de los hechos que el mismo solicitó sus servicios profesionales para la asesoría legal y representación en la causa de Robo Agravado que seguía el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de su hijo ESBERT HURTADO COLINA, a quien le fue imputado el mencionado delito, empezando a prestar sus servicios como defensa privada del ciudadano ESBERT HURTADO, cumpliendo a cabalidad con sus funciones como abogada privada, por lo que solicitó diligencias de investigación al Ministerio Público y Tribunales de Control, prestando servicios tanto en Cabimas como en la Ciudad de Maracaibo ante los Tribunales de Ejecución, asistiéndolo en la audiencia preliminar, e incluso, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ tuvo percances en la Guardia Nacional en el mes de Diciembre y también le prestó sus servicios profesionales.
Indica asimismo que al demandado no le fue suficiente su arduo trabajo y esfuerzo, por lo que decidió dejar de prestar servicios como defensa de su hijo en el mes de febrero, pero es la fecha y no le ha cancelado sus honorarios profesionales, los cuales estima en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES, incluyendo las respectivas diligencias.
Fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en cuanto al petitorio solicita la intimación al pago de honorarios profesionales del ciudadano HUMBERTO HURTADO, que el mismo admita y convenga en que efectivamente se prestaron los servicios profesionales, o que en su defecto lo declare el Tribunal, los cuales suman la cantidad de CIENTO VEINTE BS. FUERTES (120.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Una vez reanudado el procedimiento en virtud de la declinatoria de la competencia, y previa a la admisión de la presente demanda, éste Tribunal dictó auto de despacho saneador donde se insta a la demandante a subsanar el libelo en los siguientes términos:
1) Por cuanto la parte actora realiza la estimación de sus honorarios en forma general o global, sin especificar o pormenorizar cada una de las actuaciones judiciales que se reclaman asignándole un valor a cada una de ellas, lo cual constituye un menoscabo a la garantía del derecho constitucional de la defensa del demandado, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y en el primero de los casos, acogerse al derecho de retasa, es necesario que indique detalladamente las actuaciones judiciales desarrolladas por su persona, estableciendo un monto individualizado en cada una de ellas y concluyendo con uno global para fijar la cuantía de la demanda.
2) Asimismo, en virtud de que la actora estima su demanda estableciendo en letras la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES, mientras que en caracteres numéricos indica la cantidad de Bs. 120.000,00, se insta a aclarar el monto de dicha estimación, y si debe tomarse en consideración la cantidad expresada en letras o en caracteres numéricos.
3) Por último, para dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 1° de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el cual señala que “a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, se exhorta a la demandante a establecer, una vez detalladas las actuaciones judiciales y el monto global de la demanda, su equivalente en unidades tributarias.
Ahora bien, observa éste Tribunal que la actora realizó la subsanación en forma extemporánea, al sexto día luego de dictado el auto de despacho saneador, cuestión que a juicio de ésta jurisdicente constituye un formalismo de carácter no esencial, toda vez que es en ésta oportunidad donde se emite pronunciamiento sobre la admisión, por lo que el haber subsanado un (1) día de despacho después de lo fijado en el auto de despacho saneador no constituye un obstáculo que pudiese enervar el derecho de acción, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia donde se tutelen los derechos de los justiciables de una manera efectiva, expedita, a través del debido proceso, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de la justicia
Ahora bien, de la lectura de la subsanación efectuada, puede constatarse que la demandante en vez de subsanar, modificó la estimación previamente realizada en el libelo de la demanda, cuyo monto en letras y en caracteres numéricos no coincidía, motivo por el cual se ordenó hacer una aclaratoria, estimando ahora la misma en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), que según sus cálculos equivalen a 40.710 unidades tributarias, las cuales exceden de la competencia de los Juzgados de Municipio.
Llegados a éste punto es necesario precisar, algunos aspectos referidos a la reforma o subsanación del libelo de la demanda y el cambio de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete, Magistrado Ponente Dr. LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (R.C. Nº AA60-S-2005-0001831), realiza algunas interesantes consideraciones con relación a estos conceptos, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación, y relacionadas con la función del despacho saneador:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo”.
En este sentido, considera éste Tribunal que la abogada demandante modificó sustancialmente el libelo de la demanda, ya que conforme a la relación de los hechos explanados, sus funciones comenzaron en la audiencia preliminar hasta la ejecución, actuaciones que no nombra ni especifica en la subsanación, donde señala seis gestiones relacionadas con la ejecución, cuyo valor total es la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) y no CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
En consecuencia, resulta evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de despacho saneador de fecha 25 de enero de 2017, cuyo objeto no era que la actora modificara lo pretendido, sino que por el contrario aclarara lo solicitado, ya que debía determinar el objeto de su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente destacar que el control sobre los presupuestos procesales no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Por tales motivos, y en atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, al no haber cumplido la demandante con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2017. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (PROCEDIMENTO POR INTIMACIÓN) interpuesta por la abogada ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, anteriormente identificada, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 012.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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