REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de febrero de 2017
206° y 157°
S-0102-2017
SOLICITANTE: ARELIS ESTHER JIMENEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.084.450, domiciliada en Santa Rita, Sector 5 de Julio, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA FERRER HUMANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.823.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 011.
I: ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de Justificativo Judicial, interpuesta por la ciudadana ARELIS ESTHER JIMENEZ CHÁVEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARIANELA FERRER HUMANEZ, igualmente identificada. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0102-2017 del libro de solicitudes.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD:
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, con relación a la competencia territorial para conocer de los Justificativos para Perpetua Memoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud, por ser las justificaciones para perpetua memoria el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, y por no prever contradictorio alguno, motivo por el cual pueden ser solicitadas ante cualquier circunscripción judicial.
III: DE ALGUNAS CONSIDERACIONES DE CARÁCTER PROCESAL, DOCTRINAL, JURISPRUDENCIAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal otro significado que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”, y en este sentido, ARMINIO BORJAS señala que tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
Ahora bien, en la presente solicitud de naturaleza no contenciosa la ciudadana ARELIS ESTHER JIMENEZ CHAVEZ, solicita la valoración de un justificativo de testigos que fue instruido por la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 02 de febrero de 2017 conforme a las competencias establecidas en el artículo 75 numeral 4 deL Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N°. 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006), y cuya presentante es la abogada MARIANELA DEL CARMEN FERRER HUMANEZ, no evidenciándose de dichas diligencias el carácter con el cual actúa.
En este orden de ideas tenemos que si bien es cierto que la referida Ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de perpetua memoria (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales, no es menos cierto que la misma no excluye la facultad que tienen los jueces en materia civil, para llevar a cabo dichas solicitudes que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de un justificativo o de una inspección ocular extra litem.
Tal criterio lo ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante las atribuciones conferidas a los Notarios Públicos, por considerar que el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, precedentemente citado, no puede interpretarse en el sentido que a los Juzgados Civiles les haya sido sustraída tal atribución para conocer de las solicitudes de justificativos para perpetua Memoria e inspecciones extrajudiciales, máxime cuando no existe ninguna disposición expresa que así lo afirme
Ahora bien, en atención a dicha competencia, tales justificaciones debe instruirlas el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, resumiéndose en acordar el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas, y una vez concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno. En tal sentido, y tratándose de un justificativo dirigido a efectuar constataciones de testigos, estas declaraciones deben tomarse en presencia del Juez que instruye dicho procedimiento a espaldas de todo tercero, por lo que observa ésta jurisdicente que lo requerido por la solicitante es distinto al contenido del citado artículo y a las competencias atribuidas a los Juzgados Civiles, ya que la misma pretende mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria la valoración de una prueba preconstituida cuyo presentante es un tercero, que al contener a su vez declaraciones de terceros, requiere para su validez que sea ratificado dentro de un proceso, no existiendo entre las solicitudes a las cuales se refiere el contenido del Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, algún tipo de asunto no contencioso cuyo contenido armonice con la pretensión de la solicitante.
Siendo así, y en base a los fundamentos de hecho anteriormente esgrimidos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se Decide.-
VI: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA interpuesta por la ciudadana ARELIS ESTHER JIMENEZ CHAVEZ, asistida por la abogada MARIANELA FERRER HUMANEZ. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 011.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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