REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de febrero de 2017
206° y 157°
S-0086-2016
SOLICITANTE: ROSALY SIERRALTA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.289 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.605, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil PETROALIANZA, C.A., inserta en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29384959-4 y Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de marzo de 2007, bajo el No. 62, Tomo 7-A, tal y como se evidencia de poder autenticado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 bajo el No. 17, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 008.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-354-2016, contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la abogada ROSALY SIERRALTA NAVA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil PETROALIANZA C.A., igualmente identificada. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el No. S-0086-2016.
En fecha Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las 10:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente para su traslado y constitución al lugar indicado por la solicitante.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de once (11) meses sin que la solicitante hubiere dado impulso a las presentes actuaciones de naturaleza no contenciosa, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, no evidenciándose en el expediente desde el día de su admisión el Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ningún acto de impulso que demuestre el interés de la peticionaria en dar continuidad al presente procedimiento.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a poner constancia del estado de las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es necesario inferir que la falta de actividad de la peticionante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de la interesada, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la abogada ROSALY SIERRALTA NAVA, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil PETROALIANZA C.A., en virtud del comportamiento pasivo de la peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 008.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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