REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de febrero de 2017
206° y 157°
S-0082-2016
SOLICITANTE: RUBINA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ DE SIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.040, domiciliada en la Carretera F entre avenidas 31 y 32, Sector Unión, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAYRELIS CHIQUINQUIRÁ SIRA GUTIERREZ, ESTEBAN DARÍO SIRA GUTIERREZ, MISLAI DEL CARMEN SIRA GUTIERREZ, GUSTAVO SEGUNDO SIRA GUTIERREZ, DALMIRO JOSÉ SIRA GUTIERREZ, MARBELLA JOSEFINA SIRA GUTIERREZ y RAMIRO ANTONIO SIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.507.519, V-18.507.518, V-17.994.635, V-18.507.454, V-15.401.092, V-13.130.596 Y V-13.468.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN OQUENDO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.352.
MOTIVO: TITULO PARA PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 006.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-335-2016, contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA) interpuesta por la ciudadana RUBINA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ DE SIRA, anteriormente identificada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAYRELIS CHIQUINQUIRÁ SIRA GUTIERREZ, ESTEBAN DARÍO SIRA GUTIERREZ, MISLAI DEL CARMEN SIRA GUTIERREZ, GUSTAVO SEGUNDO SIRA GUTIERREZ, DALMIRO JOSÉ SIRA GUTIERREZ, MARBELLA JOSEFINA SIRA GUTIERREZ y RAMIRO ANTONIO SIRA GUTIERREZ, asistida por el abogado FRANKLIN OQUENDO FREITES, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el No. S-0082-2016.
En fecha Primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal, previa admisión de dicha solicitud, dictó auto de despacho saneador donde se instó a la solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento del resto de los coherederos, a quienes representaba sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, fijándose para ello un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dicho auto.
En fecha 10 de febrero de 2016 se recibió diligencia de la solicitante, con la asistencia antes indicada, mediante la cual consigna copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del resto de los coherederos, y partidas de nacimiento de los ciudadanos DALMIRO JOSÉ, GUSTAVO SEGUNDO y MISLAI DEL CARMEN SIRA GUTIERREZ, la cual se agregó en la misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2016 se recibió diligencia de la ciudadana RUBINA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ DE SIRA, asistida por el abogado FRANKLIN OQUENDO, donde consigna las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MAYRELYS CHIQUINQUIRÁ, ESTEBAN DARÍO, MARBELLA JOSEFINA y RAMIRO ANTONIO SIRA GUTIERREZ, la cual se agregó en la misma fecha con sus correspondientes recaudos.
En fecha 19 de febrero de 2016 se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en virtud de que la solicitante no acompañó a sus recaudos justificativo de testigos notariado, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los asuntos no contenciosos en los cuales se pida una resolución los jueces obrarán con conocimiento de causa, y a tal efecto, podrán exigir que ese amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, sin necesidad de las formalidades del Juicio, se acordó instar a la solicitante para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes consignase justificativo de testigos notariado o la lista de testigos a ser evacuados en éste Tribunal, para resolver con posterioridad en el lapso establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2016 la solicitante RUBINA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ DE SIRA, con la asistencia antes indicada, consignó diligencia mediante la cual promovió a los testigos WILMER JESÚS MOSQUERA BLANCO y RAUL ANTONIO ROJAS, los cuales se providenciaron en la misma fecha, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a la 1:30 y 2:00 de la tarde, respectivamente, para que los mismos rindiesen su correspondiente declaración testimonial.
En fecha 10 de mayo de 2016, oportunidad fijada para el examen de los testigos, se declaró desierto el acto.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de ocho (08) meses sin que la solicitante hubiere dado impulso a las presentes actuaciones de naturaleza no contenciosa, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, no evidenciándose en el expediente desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ningún acto de impulso que demuestre el interés de la peticionaria en dar continuidad al presente procedimiento.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a la declaratoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, de los derechos que le asisten a la solicitante y al resto de los coherederos, como Únicos y Universales Herederos del causante ESTEBAN DARÍO SIRA CARRASCO de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de instrucción es el de tres (03) días, es necesario inferir que la falta de actividad de la peticionante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de la interesada, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-


II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TÍTULO PARA PERPETUA MEMORIA) interpuesta por la ciudadana RUBINA CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ DE SIRA, anteriormente identificada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAYRELIS CHIQUINQUIRÁ SIRA GUTIERREZ, ESTEBAN DARÍO SIRA GUTIERREZ, MISLAI DEL CARMEN SIRA GUTIERREZ, GUSTAVO SEGUNDO SIRA GUTIERREZ, DALMIRO JOSÉ SIRA GUTIERREZ, MARBELLA JOSEFINA SIRA GUTIERREZ y RAMIRO ANTONIO SIRA GUTIERREZ, asistida por el abogado FRANKLIN OQUENDO FREITES, en virtud del comportamiento pasivo de la peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 006.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero