REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de febrero de 2017
206° y 157°
S-0079-2015
SOLICITANTE: ELVIS LEONARDO CALDERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.172, domiciliado en la Prolongación de la Calle 5 (Carúpano), sector Las Mucuritas, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.741.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 009.
I: ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-303-2015, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ELVIS LEONARDO CALDERA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el No. S-0079-2015.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también notificar mediante oficio al Alcalde de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco días (45) días para la reanudación del procedimiento, éste Tribunal fijaría día y hora para el interrogatorio de los testigos indicados por el solicitante.
En fecha 13 de enero de 2016 consta en autos la exposición del Alguacil acerca de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En fecha 23 de febrero de 2016 la abogada YASMIN GEOMAR MEDINA GOTERA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, consignó oficio dando contestación a la presente solicitud, el cual se agregó en la misma fecha.
En fecha 01 de marzo de 2016 éste Tribunal, vencido el lapso de los cuarenta y cinco días continuos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fijó de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tercer día de despacho a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para oír la declaración jurada de los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUEVEDO PIRELA y JOSÉ MIGUEL MORALES CALLES, testigos promovidos por el solicitante.
En fecha 09 de mayo de 2016, oportunidad fijada para el examen de los testigos, se declaró desierto el acto.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año sin que el solicitante hubiere dado impulso a las presentes actuaciones de naturaleza no contenciosa, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, no evidenciándose en el expediente desde el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Alguacil consignó las boletas de citación y notificación del Síndico Procurador y del Alcalde (en ese orden) del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ningún acto de impulso que demuestre el interés del peticionario en dar continuidad al presente procedimiento.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a la declaratoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, de los derechos de posesión del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de instrucción es el de tres (03) días, es necesario inferir que la falta de actividad del peticionante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte del interesado, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ELVIS LEONARDO CALDERA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EUSEBIO ANTONIO SUAREZ en virtud del comportamiento pasivo del peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 009.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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