REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 23 de febrero de 2017
206° y 157°
C-0066-2017
SOLICITANTES: RONALDO JOSÉ MARTINEZ CAMACHO y HERIANNYS DEL MAR ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.431.009 y V-25.193.835, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector San Agustín, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la última de los nombrados en el Sector Celestina Marín, casa S/N, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LUISA ARIAS CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.679.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0003.
I: ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos RONALDO JOSÉ MARTINEZ CAMACHO y HERIANNYS DEL MAR ROMERO ARIAS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ANA LUISA ARIAS CARRIZO, igualmente identificada.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio once (11), con fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha.
En la misma fecha de su notificación compareció el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (provisorio), abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, suscribiendo diligencia en la cual expone que por cuanto la solicitud que dio inicio al procedimiento señala por un lado que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de junio de 2016, y por otro lado explana que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, dicha representación fiscal solicita respetuosamente al Tribunal inste a los solicitantes a indicar con claridad el fundamento jurídico de su pretensión.
En fecha 03 de febrero de 2017 el Tribunal, vista la diligencia del Fiscal del Ministerio Público, considera que si bien es cierto que los cónyuges establecieron como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 185-A del Código Civil, no es menos cierto que de la relación de los hechos puede desprenderse, al hacer un simple cálculo aritmético, que ciertamente en éste caso no están dados los supuestos para que opere la norma jurídica contenida en dicha disposición legal, y de igual manera, los mismos manifiestan claramente que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se declare el divorcio, razón por la cual y en aplicación del principio Iura Novit curia, declara que no es necesario instar a las partes a aclarar el fundamento jurídico de su pretensión, ya que se constata claramente que la misma está basada en el mutuo consentimiento.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, ésta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 14 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan asimismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Celestina Marín, casa S/N, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de junio de 2016, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de seis (06) meses, por lo cual han decidido de MUTUO ACUERDO solicitar, cumplidas las formalidades de Ley declare el divorcio. Manifiestan así mismo que dicha situación está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil, agregando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.
Piden la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, previa notificación del Ministerio Público, declarándose con lugar en la definitiva.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector Celestina Marín, casa S/N, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
Antes de proceder a motivar el presente fallo, conviene precisar y asimismo ratificar, algunas consideraciones de hecho y de carácter procesal que vienen a determinar la naturaleza de la pretensión.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que los solicitantes expusieron que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de junio de 2016, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de seis (06) meses, por lo cual han decidido de MUTUO ACUERDO solicitar que se declare el Divorcio. No obstante, erróneamente alegan que dicha situación está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual está referido a la causal de divorcio cuando existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Sin embargo, al haber indicado los solicitantes que el tiempo de su separación era inferior a los cinco (05) años, y que de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio, ésta Jurisdicente pudo establecer, en atención al principio Iura Novit Curia, que si bien es cierto que el fundamento jurídico de la pretensión estaba errado, independientemente de que los solicitantes hubieren pedido la aplicación del artículo 185-A del Código Civil, es menester aplicar la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en cuyo contenido se amplían las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en otrora taxativas, y se permite declarar el divorcio basándose en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El contenido del principio Iura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”.

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal admitió y tramitó la presente solicitud conforme a la sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en cuyo contenido se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.

V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RONALDO JOSÉ MARTINEZ CAMACHO y HERIANNYS DEL MAR ROMERO ARIAS en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 14 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0003.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero