REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de febrero de 2017
206° y 157°
SOLICITUD N°: 0066
DEMANDANTE: HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.856.349, domiciliado en la urbanización el Prado, Avenida 03. Casa Numero 16, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DEMANDADA: DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-17.391.197, domiciliada en la Avenida 41, entre Calle Vargas y Carretera L, Urbanización Valmore Rodríguez, Sector Numero: 2, Vereda: 10, Casa Numero: 18, estacionamiento frente a la Panificadora Paraíso, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Abril de 2015, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por el ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.856.349, domiciliado en la urbanización el Prado, Avenida 03. Casa Numero 16, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido en este acto por FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210 en contra de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-17.391.197, domiciliada en la Avenida 41, entre Calle Vargas y Carretera L, Urbanización Valmore Rodríguez, Sector Numero: 2, Vereda: 10, Casa Numero: 18, estacionamiento frente a la Panificadora Paraíso, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Quien manifiesta que el día dos (02) de Mayo de 2008, contrajo matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la anteriormente identificada ciudadana según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio numero 50, Libro N°2, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, Avenida 03, Casa Número 25, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 cuando la relación se rompió, terminando así la convivencia, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la misma, manteniéndose así una ruptura prolongada de la vida en común y en vista de que no existe disposición alguna de llegar a una conciliación se solicito la disolución del vinculo matrimonial basado en el Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha trece (13) de Abril de 2015, se se le dio entrada por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se exhorta al JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda para que practique la citación de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS y de igual manera se libra boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que exponga lo que ha bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio 185-A dentro de los diez (10) días hábiles de despacho después de citado.
En fecha diez (10) de Agosto de 2015 se recibió por secretaria y se le da entrada a exhorto emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, acompañado de oficio N° 6130-704-C/8177-2015, de fecha veintisiete (27) de Julio de 20156, constante de doce (12) folios útiles, en el que consta exposición del alguacil de dicho Tribunal, manifestando no haber podido practicar la citación encomendada.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, la Jueza Temporal Zulia Raquel Barroso Ollarves se avoco al conocimiento de esta causa y ordeno se libren boletas de notificación a la parte accionante ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA para que continué con el proceso con el estado en el que se encuentra y se libro el exhorto correspondiente.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015 se libro oficio N° 249-15 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda para que practique la notificación del ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, la alguacil natural de este Juzgado expuso haber realizado la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el cual firmo boleta de citación y a quien le hizo entrega de la compulsa del libelo de demanda.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2015, la alguacil natural de este Juzgado procedió a exponer que en fecha 15 de Diciembre de 2015, en las puertas del tribunal se procedió a dar por notificado al ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, el cual recibió y firmo la boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de Enero de 2016 se recibió exposición de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abogada NAYHAN ANDREIDA QUIJADA GARCIA, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, la Jueza Titular de este Juzgado MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ se avoco al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintiún (21) de Septiembre de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016 se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha treinta (30) de enero de 2017 se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA y se ordeno agregar al expediente respectivo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.
Ahora bien observa este tribunal que en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, asistido en este acto por FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210 en contra de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS; la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia.
En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa por la parte accionante acaeció el día trece (13) de Abril de 2015 cuando se admitió la solicitud, razón por la que desde la fecha antes indicada hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de febrero de 2017
206° y 157°
SOLICITUD N°: 0066
DEMANDANTE: HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.856.349, domiciliado en la urbanización el Prado, Avenida 03. Casa Numero 16, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DEMANDADA: DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-17.391.197, domiciliada en la Avenida 41, entre Calle Vargas y Carretera L, Urbanización Valmore Rodríguez, Sector Numero: 2, Vereda: 10, Casa Numero: 18, estacionamiento frente a la Panificadora Paraíso, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Abril de 2015, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por el ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.856.349, domiciliado en la urbanización el Prado, Avenida 03. Casa Numero 16, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido en este acto por FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210 en contra de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-17.391.197, domiciliada en la Avenida 41, entre Calle Vargas y Carretera L, Urbanización Valmore Rodríguez, Sector Numero: 2, Vereda: 10, Casa Numero: 18, estacionamiento frente a la Panificadora Paraíso, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Quien manifiesta que el día dos (02) de Mayo de 2008, contrajo matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la anteriormente identificada ciudadana según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio numero 50, Libro N°2, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, Avenida 03, Casa Número 25, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 cuando la relación se rompió, terminando así la convivencia, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la misma, manteniéndose así una ruptura prolongada de la vida en común y en vista de que no existe disposición alguna de llegar a una conciliación se solicito la disolución del vinculo matrimonial basado en el Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha trece (13) de Abril de 2015, se se le dio entrada por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se exhorta al JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda para que practique la citación de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS y de igual manera se libra boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que exponga lo que ha bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio 185-A dentro de los diez (10) días hábiles de despacho después de citado.
En fecha diez (10) de Agosto de 2015 se recibió por secretaria y se le da entrada a exhorto emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, acompañado de oficio N° 6130-704-C/8177-2015, de fecha veintisiete (27) de Julio de 20156, constante de doce (12) folios útiles, en el que consta exposición del alguacil de dicho Tribunal, manifestando no haber podido practicar la citación encomendada.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, la Jueza Temporal Zulia Raquel Barroso Ollarves se avoco al conocimiento de esta causa y ordeno se libren boletas de notificación a la parte accionante ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA para que continué con el proceso con el estado en el que se encuentra y se libro el exhorto correspondiente.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015 se libro oficio N° 249-15 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda para que practique la notificación del ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, la alguacil natural de este Juzgado expuso haber realizado la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el cual firmo boleta de citación y a quien le hizo entrega de la compulsa del libelo de demanda.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2015, la alguacil natural de este Juzgado procedió a exponer que en fecha 15 de Diciembre de 2015, en las puertas del tribunal se procedió a dar por notificado al ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, el cual recibió y firmo la boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de Enero de 2016 se recibió exposición de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abogada NAYHAN ANDREIDA QUIJADA GARCIA, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, la Jueza Titular de este Juzgado MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ se avoco al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintiún (21) de Septiembre de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016 se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha treinta (30) de enero de 2017 se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas del abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA y se ordeno agregar al expediente respectivo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.
Ahora bien observa este tribunal que en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA, asistido en este acto por FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado numero 31.210 en contra de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS; la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia.
En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa por la parte accionante acaeció el día trece (13) de Abril de 2015 cuando se admitió la solicitud, razón por la que desde la fecha antes indicada hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
• Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano HEIMAN JOSE CHIRINO ANTEQUERA contra de la ciudadana DAMEIRA GUILLERMINA MARTINEZ VARGAS, antes identificados. Líbrese boleta de notificación y se ordena el archivo del expediente después que conste en actas la notificación. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva en la solicitud Nº 0066, quedando registrada bajo el N°009.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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